Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 129/2018
Sucre: 15 de marzo de 2018
Expediente: LP-4-17-S
Partes: Gladys Barrera Hardy Vda. de Bravo c/ Elsa Sandoval Vda. De Bravo.
Proceso: Anulabilidad de matrimonio.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 858 a 860 vta., interpuesto por Elsa Sandoval Orellana, contra el Auto de Vista de 16 de septiembre de 2016, cursante a 852 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de anulabilidad de matrimonio, seguido por Gladys Barrera Hardy Vda. de Bravo contra Elsa Sandoval Vda. de Bravo, la respuesta al recurso de fs. 884 a 888 vta., el Auto de admisión del recurso de fs. 894 a 895, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
La Juez de Partido Segundo de Familia del Tribunal Departamental de Justicia, en suplencia legal del Juez de Partido Primero de Familia de la ciudad de La Paz pronunció Sentencia Nº 441/2011 de fecha 22 de diciembre, cursante de fs. 400 a 402 y vta., por la que declara IMPROBADA la demanda de anulabilidad de matrimonio de fs. 31 a 34 subsanada a fs. 36 de obrados.
Contra la referida resolución José Antonio Raúl Bravo Barrera y Jaime Alfredo Bravo Barrera en calidad de herederos de la demandante interponen recurso de apelación de fs. 409 a 412 vta., en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció Auto de Vista de fecha 16 de septiembre de 2016, cursante a fs. 852 y vta., por el cual ANULA la Sentencia Nº 441/2011 de 22 de diciembre de 2011 de fs. 400 a 402 y Auto complementario de 28 de febrero de 2012 de fs. 424 vta., de obrados, disponiendo que la Juez A quo emita una nueva Sentencia sin espera de turno, determinación asumida bajo el fundamento que el Auto de Vista no se refirió en lo absoluto al Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo, firmado el 12 de febrero de 1889, aprobado por Ley de 5 de noviembre de 1903, ratificado y promulgado por Ley de 25 de febrero de 1904 cuyos arts. 11 y 41 sirven de fundamento a la parte demandante a efecto de su pretensión, lo que hace imprecisa e incongruente el fallo apelado.
Contra el citado Auto de Vista Elsa Sandoval Orellana interpuso recurso de casación de fs. 858 a 860 vta., de obrados, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Acusa que el Auto de Vista con un fundamento equivocado de inobservancia al principio de incongruencia en base al art. 190 y 192 del Procedimiento Civil anuló la sentencia, por no emitir criterio respecto al Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo, pero argumenta que no correspondía aquel pronunciamiento, porque dicho Tratado no fue aprobado por la Republica de Chile (donde se celebró el matrimonio) razón por la que la Juez A quo fundamentó la sentencia en base al Código de Familia, D.S. Nº 22243 de 1989 y no en base al citado tratado, concluyendo que la sentencia no habría vulnerado el principio de congruencia.
Aduce que el Auto de Vista vulneró el art. 518 del Código de Procedimiento Civil, al sustanciar un recurso de reposición de un auto interlocutorio definitivo dictado en ejecución de sentencia
Arguye violación del art. 220 del Procedimiento Civil y del principio de preclusión al admitir un recurso de apelación después de vencido el plazo.
Señala violación del art. 389 del Código Procesal Civil que regula el principio de cosa juzgada al anular fallos ejecutoriados.
De la respuesta al recurso de casación.
Señala que no se ha fundamentado agravio alguno por la parte recurrente, quien simplemente ha señalado de manera subjetiva qué derechos y garantías habrían sido violados, pero no precisó como se ha producido el agravio, siendo su recurso una mera relación de actuados procesales.
Expresa que el recurso no señala las causales contenidas en los arts. 393 y 394 de la Ley Nº 603, es decir que no se fundamentó de qué manera el Auto de Vista contendría violación, interpretación o aplicación indebida de la ley, reiterando que no se fundamentó absolutamente nada en el recurso y es evidente que se ha reestablecido lo quebrantado en el proceso y que la parte recurrente tampoco solicito saneamiento o reclamo alguno.
Concluye señalando que el recurso de casación presentado no tiene otra finalidad que dilatar y evitar que finalmente se haga justicia.
CONSIDERANDO III:
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