Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 129/2018
Sucre, 15 de mayo de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 456/2016
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 165 a 167 de obrados, interpuesto por el representante de la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca, contra la Sentencia Nº 548/2016 de 16 de septiembre de 2016, saliente de fs. 149 a 155 vlta., pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso contencioso, interpuesto por José Luis Alvares Llanos en representación de Claudia Gabriela Avila Acouri, contra la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca, el Auto Nº 621/2016 de 26 de Octubre que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del Proceso
I.1 Demanda, Contestación y Sentencia
Por escrito de fs. 45 a 48, habiendo cumplido lo extrañado mediante memorial de fs. 51 a 52 vlta., el actor vía proceso contencioso, demandó a la universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca, el cumplimiento de contrato Administrativo para el Arrendamiento de Bien Inmueble de fecha 01 de noviembre de 2013, más el resarcimiento de daños y perjuicios. Admitida la demanda por la Sala Especializada Contenciosa y Contencioso Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, fue contestada mediante memorial saliente de fs. 87-89, emitiéndose la Sentencia Nº 548/2016 de 16 de septiembre, cursante de fs. 149 a 155 y vlta., declarando PROBADA la demanda, disponiendo que la U.M.R.P.X.CH., cumpla su obligación, declarando PROBADA la demanda de pago de daños y perjuicios, a cuantificarse en ejecución de sentencia; habiendo sido complementada la mencionada sentencia mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2016, saliente a fs. 161, signado con el Nº. 564/2016.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dentro el plazo previsto por ley, la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca, mediante memorial saliente de fs. 165 a 167 y vlta., presenta recurso de casación en la forma, argumentando lo siguiente:
1. Que la resolución de primera instancia, incurrió en un error de hecho, situación que se refleja, en la falta de valoración de prueba saliente de fs. 95 a 99 de obrados, consistente en Registro de Ejecución de Gastos de fecha 10 de diciembre de 2013, por Bs. 19.952,00, que en el resumen de operación señala: Registro contable para la cancelación a la Sra. Claudia Gabriela Avila Acouri de Arraya, por concepto de la cancelación de alquiler de inmueble para el funcionamiento de la Guardería Universitaria correspondiente al periodo 17/08/2013 al 30/09/2013, según ofic. CFIU, 04/12/13, adjuntando para el efecto documentación consistente en recibo de entrega de cheques/títulos valores por el monto de Bs. 19.952,00 que ha sido firmado por la Sra. Claudia Gabriel Avila de Arraya y en el que manifiesta recibir conforme el cheque Nº. 0063383 de 10 de diciembre de 2013 por Bs. 19.952,00 que acredita el pago de un mes de alquiler, correspondiente al mes de septiembre de 2013.
2. En la sentencia ahora recurrida, no ha operado la tácita reconducción, prevista en el art. 710-I del Código Civil, entonces cómo puede un contrato de arrendamiento que ha fenecido en su vigencia, prorrogarse en sus efectos en los mismos términos y condiciones del arriendo originario, si no existe ninguna disposición en materia civil y menos en materia administrativa, que prorrogue el vínculo contractual y los efectos de un contrato de arrendamiento, que ha fenecido, en qué disposición legal sus autoridades sustentan su fundamentación, para determinar que el contrato administrativo de arrendamiento, suscrito entre la Universidad y la Sra. Claudia Gabriela Avila Acouri, pese a haber fenecido, se ha prorrogado en sus efectos?, al no determinar dicho aspecto, se estaría vulnerando el debido proceso.
3. Con relación a la solicitud de daños y perjuicios, cuando la demandante dejó de percibir oportunamente el monto de alquiler pactado, sufrió daño y perjuicio; no obstante la demandante no proporcionó ningún elemento de juicio fehaciente que nos ayude a cuantificar dicha situación por lo que, en un criterio de equidad corresponde aplicar el interés legal. Corresponde preciar que el incumplimiento de un contrato por sí solo no implica la existencia de daños y perjuicios , ya que estos deben ser probados por la parte
I.3 Petitorio
Por lo expuesto, la entidad recurrente, pide que este Tribunal case la Sentencia Nº 548/2016 y auto 564/2016. El actor fue notificado con el referido escrito de casación, habiendo contestado bajo los siguientes argumentos:
1. Referente al supuesto agravio establecido en el punto 1, indica la parte demandante, que el demandado, mediante su memorial de contestación, no hace referencia al mes impago del año 2013, siendo que en la demanda claramente se encuentra solicitado, su pago; de la misma forma que no han probado el pago de ese mes de septiembre de 2013, habiendo precluido su derecho, suponiendo aceptación y convalidación de los actos jurisdiccionales; que la valoración probatoria es en primera instancia, debiendo reclamar en su oportunidad dicha falta de valoración, indicando que su derecho a precluido; que el recurso de casación en el fondo versa sobre errores de derecho y no así de actos procesales.
2. Llama poderosamente la atención, que en su afán desesperado de la parte recurrente en el punto de agravio dos, dice con una ligereza sorprendente que no se operado la tácita reconducción prevista en el art. 710.I del Código Civil; estando ahí la imprecisión de la parte recurrente en el mentado art. 710.I del Código Civil, en ninguna parte refiere a la tácita reconducción, sino se refiere y prevé la Renovación Tácita, que implica ampliación o Prorroga.
3. Manifiesta con relación al tercer agravio, que la Universidad no ha cumplido con su obligación de pagar los alquileres cuando debía hacerlo, traducido en el no cumplimiento o incumplimiento de su obligación; es decir que al no recibir en su debido momento el pago de los alquileres, ha sufrido daños y perjuicios, la misma que deberá ser cuantificada en ejecución de sentencia.
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