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TSJReiteradora

AS/0129/2019

Tribunal Supremo de Justicia
12 de febrero de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / Procede

El recurrente denuncia vulneración y aplicación indebida de la norma prevista en los arts. 1470 y 1478 con relación al 105 del Código Civil, que establecen el cumplimiento efectivo del objeto del embargo, como requisitos previos para que se opere el efecto traslativo de la venta forzosa, aspectos no...

Proceso
Nulidad procesal de resolución judicial y actuaciones posteriores respecto a un bien sacado en subasta pública.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 129/2019

Fecha: 12 de febrero de 2019

Expediente: T-27-18-A

Partes: Edith María Isabel Lujan Tapia c/ Banco Central de Bolivia, Alberto Quiroga y Blanca Avilés de Quiroga.

Proceso: Nulidad procesal de resolución judicial y actuaciones posteriores respecto a un bien sacado en subasta pública.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 750 a 754 vta., interpuesto por Edith María Isabel Lujan Tapia, contra el Auto de Vista Nº 64/2018 de 5 de abril, cursante de fs. 742 a 744, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Publica Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso ordinario que sigue la recurrente contra Banco Central de Bolivia, Alberto Quiroga y Blanca Avilés de Quiroga; respuesta al recurso de fs. 757 a 758; Auto de concesión de 27 de junio de fs. 759; Auto Supremo de admisión Nº 642/2018-RA de fs. 765 a 768; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Edith María Isabel Lujan Tapia interpuso demanda nulidad procesal de resolución judicial y actuaciones judiciales posteriores respecto a un bien rematado en subasta pública (fs. 521 a 527), contra el Banco Central de Bolivia y Alberto Quiroga Vedia y Blanca Avilés de Quiroga proceso ordinario con posterior sustanciación en el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de la ciudad de Tarija, autoridad que emitió Auto Interlocutorio de 24 de marzo de 2016 (fs. 719 y vta.), que ANULÓ obrados hasta el Auto de admisión de la demanda (fs. 536), por haber detectado un error inducido antes de dictarse sentencia.

2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por Edith María Isabel Lujan Tapia de fs. 722 a 727, que fue radicado en la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunciando Auto de Vista Nº 64/2018 de 5 de abril (fs. 742 a 744), CONFIRMANDO la resolución de fs. 719 y vta., bajo el siguiente fundamento:

Que la pretensión de la demandante es improponible, toda vez que no existe aquella posibilidad de revisar, a través de un proceso ordinario la nulidad procesal judicial respecto a un bien sacado en subasta pública, siendo que los actos de remate en ejecución de sentencia adquirió calidad de cosa juzgada según el art. 490 del Código de Procedimiento Civil, que lo resuelto en proceso ejecutivo puede ser modificado en proceso ordinario, el que deberá ser promovido por cualquiera de las partes que han intervenido en el proceso ejecutivo, pero de lo resuelto en la sentencia ejecutiva como lo determinado en relación a la demanda de pago en base a un título ejecutivo y sobre las excepciones opuestas como medio de defensa legal.

3. Resolución de alzada que es recurrida en casación por la parte demandante Edith María Isabel Lujan Tapia, que es objeto del presente análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De las denuncias expuestas por la recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:

En la forma.

Primer punto, acusa vulneración del art. 213.I del Código Procesal Civil, por primera y segunda instancia ya que se habrían fundado en valoraciones y conclusiones que no han sido objeto de la litis.

Segundo punto, reclama transgresión por el Ad quem, que vulneró el art. 265 del CPC, al no circunscribir los agravios apelados por la resolución de primera instancia.

En el fondo.

Primer punto, Denuncia vulneración y aplicación indebida de la norma prevista en los arts. 1470 y 1478 con relación al 105 del Código Civil, que establecen el cumplimiento efectivo del objeto del embargo, como requisitos previos para que se opere el efecto traslativo de la venta forzosa, aspectos no tutelados e incumplidos también en la apelación.

De la respuesta al recurso de casación.

Que el recurso de casación se limita hacer una relación hechos sucedidos dentro del proceso ejecutivo, sin dar cumplimiento al art. 271 del CPC, asimismo pretende la revisión del Auto Interlocutorio de 15 de junio de 2010, de la aprobación del remate, que por medio de la presente demanda ordinaria está atentando contra el principio de preclusión de los actos procesales.

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Máxima

IMPROPONIBILIDAD OBJETIVA DE LA PRETENSIÓN/La improponibilidad de la demanda en su dimensión objetiva, se aplica cuando la pretensión es inviable jurídicamente por advertirse nítidamente su improcedencia absoluta.

Datos del proceso

Demandante
Edith María Isabel Lujan Tapia
Demandado
Banco Central de Bolivia, Alberto Quiroga y Blanca Avilés de Quiroga.
Proceso
Nulidad procesal de resolución judicial y actuaciones posteriores respecto a un bien sacado en subasta pública.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 153/2013 de 8 de abril, entre otros se señaló: ¨…diremos que en la legislación peruana, también se ha avanzado con la teoría de la improponibilidad de una pretensión, así se cita a Cristian Angeludis Tomassini, quien señala en su ponencia “¿Qué significado tiene y cuáles son los alcances de la calificación de la demanda in limine?”, alude que: “Existen tres supuestos de improponibilidad jurídica de la demanda: a) Improponibilidad subjetiva o falta de legitimación.- (…) Se ha resuelto que el juez tiene facultades oficiosas para decidir, antes de dar traslado de la demanda, si las partes tienen legitimación sustancial para demandar o ser demandadas, cuando esta carencia sea manifiesta, pudiendo en consecuencia, rechazar in limine la demanda, b) Falta de Interés.- Corresponde en tal situación la misma solución anteriormente señalada. Los jueces no hacen declaraciones abstractas, por tanto, quienes interponen una pretensión o quienes se oponen a ella, deben tener interés para litigar y c) Improponibilidad Objetiva.- Cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de sustento legal o porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido (…). En todos estos casos, la demanda puede rechazarse in limine por carecer de algún requisito de fundabilidad y ésta ser manifiesta. Por su parte, el jurista Argentino Jorge Peyrano, señala que hemos empleado la locución “rechazo sin trámite completo”, en lugar de la habitual fórmula “rechazo in limine de la demanda”. Ello no es gratuito ni producto de una inadvertencia. El asunto (…) tiene íntima conexión con la oportunidad en la cual el Tribunal puede repeler in limine una demanda (rectius, “pretensión”). Expresado de otro modo: luego de admitida la demanda y tras haberse sustanciado un tramo del proceso respectivo creemos que, todavía, el juez interviniente (advertido de la improponibilidad objetiva de la pretensión en cuestión) está en condiciones de desestimarla sin estar obligado a tramitar toda la causa y a aguardar el momento del dictado de una sentencia de mérito, es decir, en cualquier estado del proceso”.

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