Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 129
Sucre, 10 de marzo de 2020
Expediente : 393/2019-S
Demandante : Faviana Lourdes Gross Iturri
Demandado : Compañía Maderera del Sur “COMAS SRL”
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Tarija
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 174 a 180, interpuesto por la Compañía Maderera del Sur “COMAS SRL”, representado por Víctor Sánchez Grandchant y el de fs. 183 a 184, planteado por Faviana Lourdes Gross Iturri, contra el Auto de Vista N° 24/2019 de 20 de agosto, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija de fs. 167 a 171; dentro del proceso social seguido por Faviana Lourdes Gross Iturri, contra la Compañía Maderera del Sur “COMAS SRL”; el Auto Interlocutorio Nº 26/2019 de 27 de septiembre, que concedió los recursos (fs. 187); el Auto de 8 de octubre de 2019, por el cual se admite el los recursos de casación interpuestos (fs. 194), los antecedentes procesales; y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Tramitado el proceso laboral por el pago de beneficios sociales seguido por Faviana Lourdes Gross Iturri, contra la Compañía Maderera “COMAS SRL”; la Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la Capital, ciudad de Tarija, emitió la Sentencia de 26 de febrero de 2014 de fs. 136 a 140, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 5 a 7, con costas; en consecuencia la compañía demandada a través de Víctor Sánchez Grandchant ordenó que debe cancelar a favor de la demandante la suma de Bs.41.051 (cuarenta y un mil cincuenta y un Bolivianos 00/100), por un tiempo de relación laboral de 3 años, 10 meses y 5 días, bajo el sueldo promedio indemnizable de Bs.5.122, los conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldo (duodécimas gestión 2011), reintegro bono de antigüedad (gestión 07/11, 22 meses), vacaciones (gestión 2010/2011, 15 días), más lo que corresponda según el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1° de mayo de 2006.
Auto de Vista.
Interpuesto los recursos de apelación de fs. 147 a 149, Víctor Sánchez Grandchant y el de fs. 152 a 153, planteado por Faviana Lourdes Gross Iturri, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; mediante Auto de Vista No 24/2019 de 20 de agosto, de fs. 167 a 171, CONFIRMÓ la Sentencia de 09 de enero de 2019.
Ante la determinación del Auto de Vista, la compañía demandada y la demandante interpusieron recurso de casación, con la contestación de la parte contraria, el Tribunal de alzada emitió Auto Interlocutorio Nº 26/2019 de fecha 27 de septiembre, concediendo los recursos.
II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Recurso de casación en la forma de la Compañía Maderera del Sur “COMAS SRL”, presentado por Víctor Sánchez Grandchant.
Nulidad del Auto de Vista Nº 24/2019 de 20 de agosto, por vulnerar el debido proceso al tener incongruencia omisiva al resolver los agravios de la apelación, interpuesto en contra de la Sentencia.
De principio realiza una transcripción y explicación del principio de congruencia, para lo cual transcribe diferentes Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyendo que este principio es parte del debido proceso.
Posteriormente transcribe el parágrafo II del num. 4) del art. 213 del Código Procesal Civil (CPC-2013), de aplicación supletoria por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y hace énfasis a que la sentencia debe contener decisiones claras, positivas y precisas, sobre la demanda o la reconvención, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente; además, de la necesidad de fundamentar y motivar la resolución.
En tal sentido, indica que sobre su recurso de apelación de fs. 147 a 149, reclamó en calidad de agravio, la falta de consideración de la prueba propuesta, que no se encontraba en su poder, habiendo indicado el lugar en el cuál se encontraba y la naturaleza de la misma. Además, que en la vigencia del periodo probatorio se habría diligenciado oficio a dicha institución, la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI), que no fue considerado en Sentencia y respecto de este agravio, el Auto de Vista guardó silencio, lo cual constituye una vulneración al debido proceso en su elemento de una resolución congruente, para el caso incongruencia omisiva.
Nulidad del Auto de Vista recurrido, por vulnerar el debido proceso en sus elementos a los principios de verdad material y justicia material.
A continuación, transcribió diferentes fragmentos de Autos Supremos y Sentencias Constitucionales sobre la verdad material, señala que los Jueces y Tribunales ordinarios tienen la obligación de averiguar la verdad material de los hechos puestos en su consideración, realizando un análisis de la prueba que se les haya ofrecido, para dar una justicia verdadera.
En el caso, habría ofrecido prueba documental que no se encontraba en su poder; sin embargo, se indicó donde se encontraría, diligenciando posteriormente el correspondiente oficio a esa institución (DIRCABI), por lo que, al no considerarse esa prueba ofrecida, se vulneró el debido proceso en cuanto a los principios de verdad material y justicia material, pues no se averiguaron los hechos conforme ocurrieron.
Petitorio.
Por lo que expone, solicitó se conceda el recurso y se disponga la NULIDAD del mismo.
Recurso de casación en el fondo de Faviana Lourdes Gross Iturri.
Alega que la Constitución Política del Estado (CPE) en su art. 48-II determina de forma puntual que las normas laborales se las interpreta y aplica, bajo los principios de protección de los trabajadores, como principal fuerza productiva de la sociedad; la primacía de la relación laboral; la continuidad y estabilidad laboral y la inversión de la prueba a favor de los trabajadores, lo que significa que siendo irrenunciables los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores, éstos no pueden renunciarse y serán nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, disposición similar a la prevista en el art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), además que en el art. 4-a) del DS Nº 28699, prevé como principios protectores el in dubio pro operario; que, en el caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador, aspecto no considerado en el Auto de Vista; de forma contradictoria a los principios del derecho laboral y su procedimiento, que determinan la inversión de la prueba, lo que quiere decir que para demostrar la no existencia de los haberes devengados (7 sueldos), debería como mínimo, el empleador demandado presentar la última planilla trimestral de haberes visada por el Ministerio del Trabajo, conforme manda el Decreto Ley (DL) Nº 13592 de 23 de mayo de 1976 y las Planillas de pago de sueldos correspondiente al último mes prevista en el art. 53 de la LGT.
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