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TSJReiteradora

AS/0129/2022

Tribunal Supremo de Justicia
4 de marzo de 2022CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho de Familia / Derecho Sustantivo de Familia / Matrimonio / Comunidad de gananciales

La parte recurrente manifiesta que la revisión del recurso de casación, se observa que Patricia Álvarez Colque acusó la existencia de error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas efectuadas por el Auto de Vista Nº 32/2022 de 03 de enero con relación a la prueba de fs. 40 a 42 vta., viol...

Proceso
División y partición de bienes gananciales
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 129/2022

Fecha: 04 de marzo de 2022

Expediente: O-12-22-S.

Partes: Patricia Álvarez Colque c/ Edwin Huarachi Quispe.

Proceso: División y partición de bienes gananciales.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 211 a 213 vta., interpuesto por Patricia Álvarez Colque contra el Auto de Vista Nº 32/2022 de 03 de enero de fs. 202 a 207 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental del Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por la recurrente contra Edwin Huarachi Quispe; la contestación de fs. 217 a 218; el Auto de concesión de 02 de febrero de 2022 a fs. 219; el Auto Supremo de Admisión N° 85/2022-RA de 11 de febrero, todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Patricia Álvarez Colque, por memorial de fs. 20 a 21 vta., y subsanado a fs. 26 y vta., inició proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales contra Edwin Huarachi Quispe; quien una vez citado, se apersonó y contestó según memorial de fs. 32 a 33, desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 352/2021 de 13 de septiembre de fs. 174 a 176 vta., donde el Juez Público de Familia 3° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA en parte la demanda en relación a la división y partición de bienes gananciales e IMPROBADA la pretensión de pago de alquileres disponiendo: 1) La división del gimnasio Multipower al 50 % conforme el inventario de fs. 111 a 112. 2) Así también las utilidades y ganancias del funcionamiento del gimnasio tomando en cuenta desde la Sentencia de divorcio de fs. 3 a 4 vta., el Auto de Vista de fs. 5 a 9 vta., hasta el 01 de enero de 2021 al 50%, previa auditoría realizada por un contador sobre los activos y pasivos que también deberán ser divididos al 50%.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Patricia Álvarez Colque, según memorial de fs. 178 a 184, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 32/2022 de 03 de enero de fs. 202 a 207 vta., CONFIRMANDO la resolución impugnada bajo el argumento que en la audiencia preliminar, el abogado de la parte actora observó la fijación del objeto de la prueba indicando que no se demandó división y partición del gimnasio, no mencionó la incorporación o consideración de las pruebas aludidas ni impugnó la resolución del Juez y al no hacerlo precluyó esa facultad.

Asimismo, según el acta notarial de verificación de inventario del gimnasio Multipower, los nombres referenciales de las maquinas inventariadas fueron dictados por el auxiliar del abogado más la demandada que los acompañó en ese acto, se tomó fotografías de cada máquina; no existiendo reclamo alguno en ese momento sobre las máquinas u otros objetos que fueron obtenidos con recursos propios, y las pruebas presentadas cursantes a fs. 41 y de fs. 42 a 43, al ser declarada improbada la pretensión como bien propio al gimnasio, no tienen valor legal.

La fundamentación y motivación, tal como se ha orientado en la amplia jurisprudencia no siempre tiene que ser ampulosa con una larga cita de normas, sino clara y concreta, de modo que los justiciables queden convencidos con la decisión asumida.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Patricia Álvarez Colque, según escrito de fs. 211 a 213 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se observa que Patricia Álvarez Colque acusó la existencia de error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas efectuadas por el Auto de Vista Nº 32/2022 de 03 de enero con relación a la prueba de fs. 40 a 42 vta., violando lo establecido en el art. 393 inc.a) y c), asimismo con vulneración al art. 176.II de la Ley Nº 603.

De la respuesta del recurso de casación de Edwin Huarachi Quispe.

En el proceso de determinación de bienes gananciales el Auto de Vista revocó la Sentencia declarando improbada la demanda por lo tanto esa prueba no tiene asidero legal, se determinó como bien ganancial el gimnasio en su totalidad, como bien común, la parte actora solicitó la división y partición pretendiendo dar valor a una prueba que no tiene legalidad, en la inspección judicial se evidenció la existencia de las máquinas en pleno funcionamiento, asimismo se presentó pruebas notariadas, fotografías y el listado del total de los equipos; el Juez dio valor legal de acuerdo al art. 335 inc. a) y b) de la Ley N° 603, ratificado por el Auto de Vista.

Asimismo, la SCP 0031/2020-S3 de 12 de marzo orientó sobre la valoración de la prueba que corresponde de manera exclusiva a la jurisdicción ordinaria, que durante el proceso no hubo ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, tampoco existió una actitud omisiva, ni total ni parcial, no le dio un valor diferente de acuerdo al procedimiento.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la comunidad de bienes gananciales.

En el Auto Supremo Nº 360/2019 de 03 de abril, se orientó respecto a la comunidad de gananciales lo siguiente: “La Ley N° 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar establece en su art. 176.I “los conyugues desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye, aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro. II Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes.” El art. 188.b) del mismo Código consagra que son bienes comunes por modo directo “Los frutos de los bienes comunes y de los propios de cada conyugue”. Al respecto la SCP N° 0695/2016-S1 de 23 de junio, razonando sobre la naturaleza de los bienes gananciales, señaló: “En ese contexto, tanto en la normativa vigente, así como en la abrogada, el régimen de la comunidad de gananciales, se considera constituido, por el sólo acto de haberse celebrado el matrimonio; vale decir, es un sistema de sociedad conyugal legal. En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional señaló que los bienes gananciales son divisibles por igual a momento de disolverse el vínculo matrimonial, así la SCP 1998/2013 de 4 de noviembre, expresó que: ‘Para Gonzalo Castellanos Trigo, «Derecho de Familia» (Pag. 135-136), «Se ha creado la comunidad de bienes gananciales o comunes, porque los esposos desde el momento mismo del matrimonio, se constituyen en casi una sola persona que se parece mucho a una sociedad de hecho, donde ambos trabajan, luchan en la vida, educan a los hijos, emprenden negocio, pierden y ganan» se asisten colaboran, acceden a créditos bancarios o particulares, etc.; por lo tanto es justo que se constituya una comunidad de bienes gananciales tanto del activo como del pasivo, que acumulen en la vigencia del matrimonio. Acertadamente afirma el profesor Belluscio que «son bienes gananciales, en forma general todos los adquiridos en forma onerosa durante la vigencia de la comunidad, como así todos aquellos que no son propios». Los cónyuges no trabajan para sí egoístamente, sino en beneficio en primer lugar del otro esposo y en definitiva para la familia; por lo tanto, como manifiestan varios estudiosos del derecho, los bienes adquiridos durante la vida en común por el esfuerzo de los cónyuges, por la fortuna, el azar, las rentas, los frutos civiles, y naturales de los bienes propios y comunes, y en forma general todos los bienes que no pertenecen como propios a cualquiera de los esposos'. Asimismo, el art. 190 del Código de las Familias y del Proceso Familiar describe que: ‘I. Los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios de la o el cónyuge. II. El reconocimiento que haga uno de los cónyuges en favor de la o del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efecto solamente entre ellos, sin afectar a terceros interesados’. Así también el art. 113 del CF abrg., señala que: ‘En general, los bienes se presumen comunes mientras no se pruebe que son propios del marido o la mujer. La confesión o reconocimiento que haga uno de los cónyuges a favor del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efectos solamente entre ellos, sin afectar a terceros interesados’. De la referida norma legal se razona que, la presunción sobre los bienes gananciales, es una presunción legal que admite prueba en contrario; toda vez que, se encuentra establecida en la ley, conforme lo dispuesto en el art. 1318 del Código Civil (CC), en síntesis, se consideran gananciales todos los bienes del matrimonio, mientras no se pruebe lo contrario”.

III.2 Respecto a la valoración de la prueba.

Sobre este tema, el Auto Supremo N° 420/2020 de 06 de octubre, ha desarrollado el siguiente razonamiento: “Con relación a la valoración de la prueba, el Auto Supremo Nº 508/2019 de 23 de mayo, invocando al doctrinario Víctor Roberto Obando Blanco refiere que: “La valoración de la prueba es: ‘…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia’.

En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: ‘La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial’; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: ‘El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón’, es decir que: ‘…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, ‘todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación’. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.

III.3. Sobre el error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba.

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Máxima

COMUNIDAD DE BIENES GANANCIALES/ Los conyugues desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales, esta comunidad se constituye, aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro. Una vez disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes.

Datos del proceso

Demandante
Patricia Álvarez Colque
Demandado
Edwin Huarachi Quispe
Proceso
División y partición de bienes gananciales
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 360/2019 de 03 de abril Artículo 176. I del Código de las Familias y el Proceso Familiar Auto Supremo Nº 582/2018 de 28 de junio

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