Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 129/2022-RRC
Sucre, 21 de marzo de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Santa Cruz 44/2021
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 31 de agosto de 2020, Luz Marina Villa Garinica, interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 11 de 18 de febrero de 2020, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público y Richard Calvimontes Trujillo, por el delito de Engaño a Personas Incapaces, previsto y sancionado por el art. 342 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
I.1. Sentencia.
Por Sentencia 36/2017 de 10 de agosto, el Tribunal de Sentencia Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Luz Marina Villa Garnica, autora de la comisión del delito de Engaño a Personas Incapaces, imponiéndole una pena privativa de libertad de 3 años de reclusión.
I.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la acusada formuló apelación restringida, resuelta por Auto de Vista 05/2018 de 2 de febrero, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolución que recurrida en casación fue dejada sin efecto por Auto Supremo 221/2019-RRC de 15 de abril.
I.3. Auto de Vista impugnado.
En cumplimiento al mencionado Auto Supremo, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista N° 11/2020 de 18 de febrero, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto, confirmando de tal cuenta la Sentencia 36/2017.
I.4 Motivos del recurso
En sede casacional esta Sala pronunció el Auto Supremo 561/2021-RA de 16 de agosto, que, en juicio de admisibilidad, delimitó el análisis de fondo bajo los siguientes criterios:
I.2.1 Contradicción a la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 102/2018-RRC de 02 de marzo, 396/2014-RRC de 18 de marzo y 225/2018-RRC de 10 de abril, en sentido de un supuesto actuar omisivo por parte del Tribunal de apelación en torno al agravio que atacó el informe pericial realizado a la víctima sobre el cual se manifestó que no establecía la imposibilidad de firmar documentos desde la gestión 2011.
I.2.2 El recurrente denuncia que los de Apelación, incurren en incongruencia aditiva e incongruencia interna al realizar la fundamentación del Auto de Vista, incorporando un hecho inexistente al señalar que una prueba incriminatoria es el informe pericial sobre el cual la perito ratificó su dictamen en juicio oral, determinando que la víctima padecía de Alzheimer hace tiempo atrás y que los datos fueron obtenidos de sus familiares y no de la víctima, en contradicción al informe pericial que señala que la fuente fue la propia víctima. En relación a este motivo, la recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo: 225/2018-RRC de 10 de abril.
I.2.3 Como tercer motivo, señala el recurrente que el Tribunal de Alzada, obró de modo omisivo y ausente de fundamentación al incumplir y desobedecer lo ordenado en AS 221/2019-RRC, emitido dentro del presente proceso, invocado como precedente contradictorio, y en el cual se ordena el pronunciamiento respecto a la valoración de la prueba y duda razonable en relación a la nulidad o validez de contratos de anticréticos que a los que hace alusión el denunciante, agravios acusado en el recurso de apelación restringida pero carente de resolución por el Auto de Vista.
I.2.4 Como cuarto motivo, señala la recurrente que el Tribunal de Alzada, incurre en incongruencia omisiva y falta de fundamentación por incumplir y desobedecer lo ordenado en un Auto Supremo 221/2019-RRC de 15 de abril, emitido dentro del presente proceso, en el cual se ordena el pronunciamiento respecto a la valoración de los informes de 9 de agosto de 2012 y 16 de septiembre de 2013, del Testigo Delfín Horacio Mamani, en base a cuya declaración el Tribunal de Sentencia fundamentó su decisión de cambiar la tipificación de Falsedad a Engaño a Persona Incapaz. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 102/2018-RRC de O02 de marzo.
I.2.5 Como quinto motivo, precisa que el Tribunal de Alzada, en el cuarto considerando del Auto de Vista recurrido, establece la posibilidad de cambiar la calificación de tipos penales en el juicio oral, aplicando el principio iura novit curia, lesionando el debido proceso y ocasionando un defecto absoluto e insubsanable; toda vez que los tipos penales cambiados no son de la misma familia ni tienen características de configuración similares y contienen verbos rectores distintos, los bienes jurídicamente protegidos son distintos, lo que ocasiona la vulneración a derechos y garantías constitucionales de la recurrente. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 166/2012-RRC de 20 de julio y 308/2015-RRC de 20 de mayo de 2015.
I.2.6 Finalmente, arguye que el Tribunal de Apelación, en el cuarto considerando del Auto de Vista recurrido, fundamente su resolución introduciendo elementos referidos a la existencia de dolo, para mantener el cambio de calificación del tipo penal; asimismo, indica que existe pleno conocimiento en forma libre, espontánea y motivado la comisión del delito y que existe una relación de tiempo, lugar, hechos y personas que sustentan al Tribunal de Sentencia; sin embargo, no indican los motivos por los cuales arriban a esa conclusión; motivo por el cual, a decir de la recurrente, el Auto de Vista carece de fundamentación y motivación referente a este aspecto. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 109/2018-RRC de 2 de marzo.
II. Actuaciones procesales vinculadas al recurso
II.1 Recurso de Apelación Restringida
Manifestó, que fue acusada por el delito de Falsedad Material y que la declaración del perito y de los testigos fueron contradictorias, a pesar de ello, el Tribunal de origen a través de la Sentencia apelada, le declara culpable por el ilícito de Engaño a Personas Incapaces. Por lo que existiría un vicio de nulidad no susceptible de convalidación, vulnerándose el debido proceso (art. 115 de la CPE), el derecho a la defensa (art. 116 de la CPE), el principio de congruencia, legalidad, objetividad, motivación, fundamentación y la violación de los arts. 12, 348 y 362 del CPP. Que el informe médico psiquiátrico y la intervención en juicio oral del profesional que elaboró el mencionado informe, se establece que Walter Calvimontes Mojica, sufría una grave deficiencia psíquica por la enfermedad de Alzheimer, enfermedad que sufría por lo menos desde el año 2005. El Tribunal de origen manifiesta que la víctima no tenía según el peritaje capacidad de firmar cualquier documento desde el año 2011; sin embargo, del informe señalase: “…que el mismo cursa con un cuadro demencial discapacitante que inicio hace 10 años…que el cuadro de Alzheimer es un trastorno irreversible, por lo que no puede realizar acto de disposición”, pues en ningún momento la perito manifiesta que el Sr. Calvimontes no podía firmar ningún documento desde el año 2011. Lo que demuestra que el referido Tribunal faltó a la verdad que valoró como prueba en violación de la objetividad, congruencia y legalidad.
En relación a la declaración en juicio del denunciante Richard Calvimonte Mojica, se demuestra que se valoró una prueba, dudosa y contradictoria, pues si la supuesta víctima se encontraba enferma, el mismo denunciante permitió a su padre ceder en anticrético, creando duda y en el entendido de que, si con anterioridad a la transferencia del inmueble realizó un documento de anticrético, se demuestra que estaría en sus cabales para realizar actos jurídicos.
Con relación al testigo Delfín Horacio Mamani, se valoró los informes de 9 de agosto de 2012 y 16 de septiembre de 2013, que no tienen nada que ver con el delito sentenciado.
La Sentencia vulnera el debido proceso (art. 115 de la CPE), el derecho a la defensa (art. 116 de la CPE), la presunción de inocencia, en razón de que carece de fundamentación y motivación exigida por el art. 124 del CPP, violación de los arts. 341, 342 y 362 del CPP, conteniendo defectos de acuerdo al arts. 370 incs. 1), 5), y 11), y 169 inc. 3) del CPP. El Tribunal le condena por otro delito que no se encontraba en tela de juicio, valorando mal la prueba; además, efectúa un mal procedimiento al aplicar la ley respecto al bien jurídico precautelado, pues el delito de Falsedad Material es contra la fe pública, en tanto que el Engaño a Personas Incapaces es contra la propiedad, por lo que se tratan de bienes jurídicos distintos en contradicción del art. 341 del CP. Tampoco existió ampliación de acusación, además se realizó una mala valoración de las pruebas, al señalar que una prueba incriminatoria es el informe pericial practicado por la perito, misma que en juicio oral ratificó su dictamen pericial determinando que el Sr. Walter padecía de Alzheimer hace tiempo y los datos fueron obtenidos de sus familiares y no de la víctima, en contradicción al informe pericial, que señaló que la fuente fue la propia víctima.
II.2 Auto de Vista
La Sala Penal Tercera de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 11 de 18 de febrero de 2020, por el que en cumplimiento del AS 221/2019-RRC de15 de abril, declaró la admisibilidad e improcedencia del recurso de apelación restringida opuesto por la imputada, bajo los siguientes argumentos:
“Respecto al recurso promovido por la acusada al que hace referencia la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo N° 221/2019-RRC de fecha 15 de abril de 2019, sobre una supuesta valoración defectuosa del Informe Pericial practicado por la perito y que en el juicio oral la perito ratificó su dictamen pericial determinando que el Sr Walter padecía de Alzheimer desde hace bastante tiempo, que esos datos habrían sido obtenidos de sus familiares y no de la víctima, lo que aparentemente contradice el Informe Pericial que había señalado que la fuente era la propia víctima; al respecto, este Tribunal de alzada considera que si bien dicho Informe Pericial no establece de manera precisa que la víctima no estaba impedido de firmar, sin embargo por la tipificación del delito previsto en el Art. 342 del Código Penal, ese no es ningún requisito previo u óbice legal para la configuración o subsunción de la conducta antijurídica al tipo penal, ya que esa norma dice muy claramente que se incurre en el delito de engaño a personas incapaces el sujeto que obtiene para sí o un tercero algún provecho, abusando de las necesidades de las pasiones o de la inexperiencia de una persona menor de edad, o abusando del estado de enfermedad o deficiencia psíquica de una persona, aunque no esté en interdicción o inhabilitación, la indujere a realizar un acto que implique algún efecto jurídico perjudicial para ella o para otros; lo que significa que no es necesario que la víctima sea declarada interdicta o inhabilitada para firmar, bastando simplemente el perjuicio o detrimento en contra de la víctima, y el beneficio o provecho obtenido por el sujeto activo; en ese entendido, y refiriéndonos concretamente al agravio expuesto por la recurrente, diremos que la Perito Dra. Tatiana Rueda Vargas cuando se presenta ante el Tribunal de Sentencia, admite y manifiesta que en junio del año 2.013 se le diagnosticó al paciente la enfermedad de Alzheimer, enfermedad irreversible, deteriorante, discapacitante, que avanza de forma progresiva, en ese momento el paciente estaba acompañado de un familiar donde se le hizo una evaluación mental, comprobándose que estaba desorientado en tiempo, lugar y espacio, no podía hablar, apenas balbuceaba con respuestas incoherentes, y que de acuerdo a la tomografía realizada en su cerebro, se verificó que esa enfermedad ya la tenía hace más de 10 años atrás, por lo que estaba afectado su raciocinio, juicio, decisión, planificación, no pudiendo tomar decisiones por sí mismo, es decir la perito afirma que el paciente no tenía capacidad para firmar cualquier documento desde el año 2.011 por el avance de su enfermedad, y los datos que le dieron los familiares solo se referían a la cantidad de hijos del paciente, y de ningún modo se refiere a la enfermedad de alzheimer a la que hace referencia la recurrente, solo se refiere a los datos familiares de hijos, la cantidad de ellos y no referente a enfermedad; por lo que no existe ninguna contradicción en la prueba pericial…la misma que ha sido valorada correctamente por el Tribunal a quo en su sentencia en uso correcto de las facultades que le otorgan los arts. 171 y 173 del CPP”
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA
III.1. En cuanto a la denuncia de incongruencia omisiva.
Advierte la recurrente que el Tribunal de Apelación, a tiempo de pronunciarse sobre el agravio referido a la valoración del informe pericial que establece la incapacidad de la víctima de firmar documentos desde la gestión 2011, incurrió en incongruencia omisiva e incongruencia interna. Agregó que, “…el informe médico psiquiátrico y la intervención en juicio oral del profesional que elaboró el mencionado informe, se establece que supuestamente Walter Calvimontes Mojica, sufría una grave deficiencia psíquica por la enfermedad de Alzheimer, enfermedad que supuestamente tenía por lo menos desde el año 2005. El Tribunal de origen manifiesta que la víctima no tenía según el peritaje capacidad de firmar cualquier documento desde el año 2011; sin embargo, se denunció en la Apelación Restringida que el informe pericial señala: ‘...que el mismo cursa con un cuadro demencial discapacitante que inicio hace 10 años... que el cuadro de Alzheimer es un trastorno irreversible, por lo que no puede realizar acto de disposición’, en ese sentido se verifica que en ningún momento la perito manifiesta que el Sr. Calvimontes no podía firmar ningún documento desde el año 2011, en consecuencia el agravio principal es que el Tribunal para condenarme falto a la verdad en cuando a lo que realmente estaba establecido en la prueba, y el Tribunal de apelación debió verificar si evidentemente la prueba observada evidentemente establecía lo que el Tribunal de Sentencia llegaba o no, pero no realiza tal extremo, no se pronuncia, no indica si de verdad el Tribunal de Sentencia valoró la prueba correctamente y fundamento su condena en un hecho realmente cierto y evidente establecido en la prueba Pericial” (sic)
En tal orden invocó en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 102/2018-RRC de 02 de marzo, 396/2014RRC de 18 de marzo y 225/2018-RRC de 10 de abril.
III.1.1 Doctrina legal contenida en los precedentes invocados
El Auto Supremo 102/2018-RRC de 2 de marzo, atendió denuncias referidas a supuestos de omisión de pronunciamiento y respuestas evasivas en torno a los planteamientos formulados en apelación restringida. El examen de fondo constató que lo reclamado poseía mérito, pues el Tribunal de alzada tanto no dio respuesta expresa a un tópico del memorial de apelación, así como, “no resuelve de manera concreta, clara y específica todos y cada uno de los agravios denunciados en el recurso de alzada, al contrario, trata de lograr dicho propósito, englobando en un considerando las observaciones al defecto de la Sentencia, respecto a lo previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, sin considerar todos los motivos, limitándose a resolver uno de los cinco motivos reclamados, dejando de lado los otros cuatro” (sic)
En tal escenario, el Auto de Vista recurrido aquella ocasión fue dejado sin efecto, reiterándose en esa circunstancia la doctrina legal contenida en el AS 111/2012 de 11 de mayo, sobre estándares mínimos de fundamentación en las resoluciones judiciales; y, el AS 164/2016-RRC de 21 de abril, atinente a la generación de defecto absoluto en los casos de inobservancia del art. 398 del CPP
En cuanto al Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de marzo, más allá de haber sido enunciado incorrectamente, pues el extracto reproducido por la recurrente a fs. 351 vta., donde el precedente es invocado, corresponde en realidad al Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto, su tratamiento en esta sede resulta inviable, toda vez que la forma de su resolución es infundada lo cual limita un eventual análisis de analogía en la situación de hecho similar y eventual contradicción por fuerza de lo previsto en el segundo párrafo del art. 419 del CPP.
Finalmente, en cuanto al Auto Supremo 225/2018-RRC de 10 de abril, señalar que pronunciado dentro de un trámite penal por Complicidad en el delito de Asesinato, y con los antecedentes de una sentencia condenatoria y un recurso de apelación restringida declarado improcedente, se trajo a casación denuncias vinculadas a la “violación del debido proceso en su elemento a una debida fundamentación y motivación así como al principio de presunción de inocencia, indicando que el Auto de Vista recurrido se basó en hechos no acreditados…y fundamentos…jamás…expuestos en juicio oral y que escapan a un lógico razonamiento, [como ser] la conclusión en sentido que el acusado conocía que había un fallecido, siendo que las únicas personas que conocían ese hecho eran las personas que se encontraban con la víctima, argumento que a decir del recurrente el Tribunal de alzada utiliza, para fundamentar la existencia o concurrencia del dolo; pese a que ello no habría sido demostrado por medio o prueba alguna”.
En el examen de fondo el Tribunal de casación, comprendió que aquellas denuncias eran evidentes, tanto por
“…que el Tribunal de alzada al resolver la denuncia de errónea aplicación de la norma sustantiva en cuanto a las circunstancias del art. 252 incs. 2) y 3) del CP, basó su determinación de desestimar el reclamo con base a un hecho no acreditado ni expuesto en el juicio oral y tal como afirma el recurrente con base a una mera presunción que carece de respaldo probatorio en la misma sentencia; en cuyo mérito, se establece que la respuesta brindada no se halle debidamente fundamentada ni motivada”
Como también porque,
“…el Tribunal de alzada al resolver los cuestionamientos a la errónea aplicación de los incs. 2) y 3) del art. 252 del CP, incorporó un elemento ajeno a los tenidos como acreditados o probados por el Tribunal de sentencia, el referido a que el imputado a sabiendas que hubo una persona herida por el disparo de arma de fuego por el autor de hecho, no proporcionó auxilio, elemento que a decir del tribunal de apelación acreditaría la concurrencia de las circunstancias previstas en los dos incisos citados del art. 252 sustantivo, pues en ninguna parte de la sentencia se asumió que el imputado tuvo conocimiento de la situación de la víctima y que pese a ello no prestó auxilio; lo que implica, sin duda alguna una vulneración a la presunción de inocencia”
Siendo que con todo ello, el Auto de Vista fue dejado sin efecto, así como se reiteró jurisprudencia contenida en el AS 111/2012 de 11 de mayo, así como sentó a siguiente doctrina legal aplicable:
“teniendo presente que es conocido que el actual sistema procesal penal garantiza la no revalorización de prueba y en consecuencia, el establecimiento o modificación de los hechos por parte del Tribunal de apelación, siendo profusa la doctrina legal emitida por este Tribunal y la extinta Corte Suprema de Justicia al respecto, que mediante reiterados fallos hizo énfasis en la característica de intangibilidad que tienen los hechos establecidos en sentencia, no siendo permisible el descenso al examen de los hechos y la prueba, lo que es innegable, por cuanto el único que tiene la posibilidad de valorar la prueba y a partir de ello establecer la verdad histórica de los hechos (verdad material), es el Juez o Tribunal de Sentencia, al gozar de la inmediación que tiene con las partes y la prueba, que le permite formar un criterio, lo más cercano posible, de lo que pasó en el hecho objeto del proceso, posibilidad del que está desprovisto el Tribunal de alzada; en ese sentido, la uniforme doctrina legal emitida por este Tribunal estableció que, al no tener la facultad el Tribunal de alzada de modificar el hecho o hechos establecidos en sentencia (principio de intangibilidad), obviamente está impedido de cualquier posibilidad de, mediante una nueva valoración probatoria y consiguiente modificación o alteración de los hechos establecidos por el Juez o Tribunal de Sentencia, cambiar la situación jurídica del imputado, ya sea de absuelto a condenado o viceversa y bajo la misma lógica el Tribunal de alzada no podrá de ningún modo resolver directamente una denuncia de errónea aplicación de la norma sustantiva a partir de la incorporación de hechos no establecidos en la sentencia como probados.”
III.1.2 Análisis del primer motivo
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