Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PLENA
AUTO SUPREMO Nº
: 129/2024
EXPEDIENTE Nº
: 33/2023 ReCas.
PROCESO
: Contencioso en grado de casación.
PARTES
: Empresa SALUR S.R.L., Distribuciones y Representaciones. c/ la Caja Nacional de Salud (C.N.S.).
1ER. MAGISTRADO RELATOR
: Carlos Alberto Egüez Añez.
2DO. MAGISTRADO RELATOR
: Juan Carlos Berrios Albizu.
FECHA
: 13 de junio de 2024
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por el Dr. Boris Uzziel Claure Ignacio en su calidad de Gerente General de la Caja Nacional de Salud (C.N.S.) representado legalmente por Rossy Antonieta Limachi Balanza (fs. 1813 a 1815) y por la empresa SALUR S.R.L. Distribuciones y Representaciones a través de su representante Juan Pablo Álvarez Belmonte (fs. 1820 a 1844), ambos contra la Sentencia N° 171/2023 de 18 de julio, pronunciada por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 1780 a 1800), dentro el proceso contencioso seguido por SALUR S.R.L. Distribuciones y Representaciones contra la Caja Nacional de Salud; el Auto Supremo de Admisión Nº 304/2023 de 29 de diciembre (fs. 1865 a 1867); los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
(De los antecedentes del proceso).
1. La Empresa SALUR S.R.L Distribuciones y Representaciones (en adelante SALUR S.R.L.), planteó demanda contenciosa de incumplimiento parcial de la obligación asumida por la Caja Nacional de Salud (en adelante C.N.S.) cursante de fs. 1281 a 1336 vta., emergente del Contrato Administrativo N° ALC/236/2017 de 22 de diciembre de 2017, de “EQUIPAMIENTO MÉDICO, ORTOPEDIA, TRAUMATOLOGÍA Y MAXILOFACIAL NIVEL NACIONAL” destinado a diferentes hospitales dependientes de la C.N.S., aclarada y ampliada mediante escrito de fs. 1340 a 1343, debido a que la empresa PROVEEDORA entregó los ítems contratados a la ENTIDAD antes del vencimiento de los plazos contractuales establecidos, pero dichos ítems no fueron recibidos por la Comisión de Recepción debido a las demora en su designación, falta de entrega de los documentos contractuales necesarios para la reacción de los ítems, falta de coordinación interna de la C.N.S., y el acaecimiento de algunos casos de imposibilidad sobreviniente; impetrando de forma textual los siguiente:
“PRIMERO:
Declare la ilegalidad de la multa descontada por la Caja Nacional de Salud al pago de la empresa SALUR, por concepto de retraso en la entrega del ítem 1 e ítem 6 en el Hospital Materno Infantil de La Paz.
Declare la ilegalidad de la multa descontada por la Caja Nacional de Salud al pago de la empresa SALUR, por concepto retraso en la entrega del ítem 1, ítem 3, ítem 6, ítem 9, ítem 10, ítem 11, ítem 12 e ítem 14 en el Hospital Obrero 2 de Cochabamba.
Declare la ilegalidad de la multa descontada por la Caja Nacional de Salud al pago de la empresa SALUR, por concepto retraso en la entrega del ítem 3, ítem 4, ítem 6, ítem 9, ítem 11, ítem 12, ítem 13, ítem 14 e ítem 15 en el Hospital Obrero 3 de Santa Cruz.
Declare la ilegalidad de la multa descontada por la Caja Nacional de Salud al pago de la empresa SALUR, por concepto retraso en la entrega del ítem 4 en el Hospital Obrero 4 de Oruro.
Declare la ilegalidad de la multa descontada por la Caja Nacional de Salud al pago de la empresa SALUR, por concepto retraso en la entrega del ítem 4 entregado en el Hospital Obrero 5 de Potosí.
Declare la ilegalidad de la multa descontada por la Caja Nacional de Salud al pago de la empresa SALUR, por concepto retraso en la entrega del ítem 1, ítem 4 e ítem 6 entregado en el Hospital Obrero 6 de Chuquisaca.
Declare la ilegalidad de la multa descontada por la Caja Nacional de Salud al pago de la empresa SALUR, por concepto retraso en la entrega del ítem 6 en el Hospital Obrero 7 de Tarija.
Declare la ilegalidad de la multa descontada por la Caja Nacional de Salud si pego de la empresa SALUR, por concepto retraso en la entrega del ítem 5 entregado en el Hospital Obrero 8 del Beni.
Declare la ilegalidad de la multa descontada por la Caja Nacional de Salud al pego de la empresa SALUR por concepto retraso en la entrega del ítem 5 e ítem 6 en el Hospital Obrero 9 de Pando.
Declare la ilegalidad de la multa descontada por la Caja Nacional de Salud al pago de la empresa SALUR, por concepto retraso en la entrega del ítem 1, ítem 5 e ítem 6 en el Distrito Uyuni.
SEGUNDO:
Declarar la ilegalidad del cálculo y la aplicación de la fórmula para la imposición de multas que la Caja Nacional de Salud impuso a la empresa SALUR, sobre la base de la Cláusula Vigésima Sexta del Contrato.
TERCERO:
a) Ordene a la Caja Nacional de Salud restituir a la empresa SALUR el monto de Bs. 89.031,75 dinero ilegalmente deducido del pago realizado a la empresa SALUR, por el supuesto retraso en la entrega del ítem 1 e ítem 6 en el Hospital Materno infantil de La Paz.
b) Ordene a la Caja Nacional de Salud restituir a la empresa SALUR el monto de Bs. 914.215,27 dinero ilegalmente deducido del pago realizado a la empresa SALUR, por el supuesto retraso en la entrega del ítem 1, ítem 3, ítem 6, ítem 9, ítem 10, ítem 11, ítem 12 e ítem 14 en el Hospital Obrero 2 de Cochabamba.
c) Ordene a la Caja Nacional de Salud restituir a la empresa SALUR el monto de Bs. 2.628.130,29 dinero legalmente deducido del pago realizado a la empresa SALUR, por el supuesto retraso en la entrega del ítem 3, ítem 4, ítem 6, ítem 9, ítem 11. ítem 12, ítem 13, ítem 14 e ítem 15 en el Hospital Obrero 3 de Santa Cruz.
d) Ordene a la Caja Nacional de Salud restituir a la empresa SALUR el monto de Bs. 3.096,00 dinero ilegalmente deducido del pago realizado a la empresa SALUR, por el supuesto retraso en la entrega del ítem 4 en el Hospital Obrero 4 de Oruro.
e) Ordene a la Caja Nacional de Salud restituir a la empresa SALUR el monto de Bs. 2.018,25 dinero ilegalmente deducido del pago realizado a la empresa SALUR, por el supuesto retraso en la entrega del ítem 4 en el Hospital Obrero 5 de Potosí.
f) Ordene a la Caja Nacional de Salud restituir a la empresa SALUR el monto de Bs. 47.948,25 dinero ilegalmente deducido del pago realizado a la empresa SALUR, por el supuesto retraso en la entrega del ítem 1, ítem 4 e ítem 6 en el Hospital Obrero 6 de Chuquisaca.
g) Ordene a la Caja Nacional de Salud restituir a la empresa SALUR el monto de Bs. 2.018,25 dinero ilegalmente deducido del pago realizado a la empresa SALUR, por el supuesto retraso en la entrega del ítem 6 en el Hospital Obrero 7 de Tarija.
h) Ordene a la Caja Nacional de Salud restituir a la empresa SALUR el monto de Bs. 4.752,00 dinero ilegalmente deducido del pago realizado a la empresa SALUR, por el supuesto retraso en la entrega del ítem 5 en el Hospital Obrero 8 de Beni.
i) Ordene a la Caja Nacional de Salud restituir a la empresa SALUR el monto de Bs. 6.770,25 dinero ilegalmente deducido del pago realizado a la empresa SALUR, por el supuesto retraso en la entrega del ítem 5 e ítem 6 en el Hospital Obrero 9 de Pando.
j) Ordene a la Caja Nacional de Salud restituir a la empresa SALUR el monto de Bs. 47.586,00 dinero ilegalmente deducido del pago realizado a la empresa SALUR, por el supuesto retraso en la entrega del ítem 5 e ítem 6 en el Distrito Uyuni.
En ese sentido y en total, se ordene a la Caja Nacional de Salud pague a la empresa SALUR S.R.L. DISTRIBUCIONES Y REPRESENTACIONES el monto de Bs. 3.747.584,56 (Tres Millones Setecientos Cuarenta y Siete Mil Quinientos Ochenta y Cuatro bolivianos con 56/100), más daños y perjuicios, costas y multas a calcularse en ejecución de Sentencia.
CUARTO:
Ordenar a la Caja Nacional de Salud efectuar el presupuesto, la inscripción y registros necesarios de dicho monto en la partida correspondiente de su presupuesto institucional, con la finalidad de que se realice el pago respectivo a favor de la empresa demandante.”
2. Sustanciado que fue el proceso, la Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció la Sentencia N° 171 de 18 de julio de 2023 cursante de fs. 1780 a 1800, por el cual:
“…declara PROBADA en parte la demanda contenciosa de fs. 1281 a 1336, aclarada ampliada mediante escrito de fs. 1340 a 1343, promovida por la empresa SALUR SRL, Distribuciones y Representaciones (…) representada por Fernando Urquizo Martins, contra la Caja Nacional de Salud CNS; disponiendo:
1.- La LEGALIDAD de la multa impuesta por la CNS, por concepto de retraso en la entrega de los ítems mesas y ortopédicas en La Paz-Hospital materno infantil; Cochabamba-Hospital Obrero N° 2, Chuquisaca Hospital Obrero 6 y en el Distrito de Uyuni; Mini motor quirúrgico, ítem 6 Hospital Materno Infantil La Paz; torre de artroscopia, Santa Cruz-Hospital Obrero 3; motor neumático con accesorios, Santa Cruz-Hospital Obrero 3, mini motor quirúrgico, Santa Cruz-Hospital Obrero 3; reposición de materiales de osteosíntesis, Santa Cruz-Hospital Obrero 3; fijadores externos grandes, Santa Cruz-Hospital Obrero 3; fijadores externos medianos, Santa Cruz-Hospital Obrero 3; instrumental básico de grandes fragmentos, Santa Cruz- Hospital Obrero 3; instrumental básico de pequeños fragmentos, Santa Cruz-Hospital Obrero 3; un set de mini fragmentos, Santa Cruz-Hospital Obrero 3; motor neumático con accesorios, Oruro Hospital Obrero 4; no correspondiendo restitución alguna por estos ítems a la empresa SALUR SRL, que asciende a Bs.3.086.295,00.-
2.- La LEGALIDAD parcial de la multa impuesta por la CNS, por concepto de retraso en la entrega de los ítems; torre de artroscopia Cochabamba-Hospital Obrero 2 por 69 días (solo corresponde la aplicación de multa a partir de 7 de febrero de 2018 al 9 de abril de 2018, por el periodo de 61 días); mini motor quirúrgico, Cochabamba-Hospital Obrero 2, por 94 días (debiendo aplicarse las multas por el periodo del 10 de febrero de 2018 al 19 de febrero de 2018, por 9 días), correspondiendo que la Caja Nacional de Salud restituya a la empresa SALUR SRL, los montos erróneamente descontados.
3.- La ILEGALIDAD de la multa impuesta por la CNS, importe descontado al momento del pago a la Empresa SALUR SRL, por concepto de retraso en la entrega de los ítems; reposición de materiales de Osteosíntesis, Cochabamba-Hospital Obrero 2 (по corresponde el cobro de ninguna multa por este ítem); instrumental básico para Cirugía Maxilofacial Cochabamba-Hospital Obrero 2 (no corresponde el cobro de ninguna multa por este ítem), fijadores externos grandes Cochabamba-Hospital Obrero 2, (по correspondiendo el cobro de ninguna multa por este ítem); fijadores externos medianos Cochabamba-Hospital Obrero 2, (no corresponde el cobro de ninguna multa por este ítem); instrumental de pequeños fragmentos Cochabamba-Hospital Obrero 2, (no corresponde el cobro de ninguna multa por este ítem); mini motor quirúrgico, Potosí Hospital Obrero 5 (no correspondiendo el cobro de ninguna multa por este ítem), motor neumático con accesorios y mini motor quirúrgico con accesorios, Chuquisaca Hospital Obrero 6 (mm corresponde el cobre de ninguna multa por este ítem), mini motor quirúrgico con accesorios, Tarija Hospital Obrero 7 (no corresponde el cobro de ninguna multa por este ítem); motor a batería con accesorios, Beni Hospital Obrero 8 (no corresponde el cobro de ninguna multa por este ítem), motor a batería con accesorios y mini motor quirúrgico, Pando Hospital Obrero 9 (no corresponde el cobro de ninguna multa por este ítem), motor de batería con accesorios y mini motor quirúrgico, Uyuni (no corresponde el cobro de ninguna multa por este ítem), corresponde que la Caja Nacional de Salud restituya a la empresa SALUR SRL, la totalidad de los motos erróneamente descontados, por concepto de multas.
4.- Se ORDENA que la Caja Nacional de Salud, restituya los montos parciales erróneamente cobrados por concepto de multas, al quinto día hábil a partir de la notificación con la presente Sentencia de los ítems:
Torre de artroscopia Cochabamba-Hospital Obrero 2, ítem por el que la CNS aplicó incorrectamente una multa de Bs. 295.982,40.- por 69 días de retraso, aplicando erróneamente a la totalidad del periodo la multa del 4 por 1.000, por cada día de retraso, aplicando únicamente ese parámetro a partir del día 31 de retraso, correspondiendo la multa por 61 días de retraso, que asciende a Bs. 229.493,60.
Mini motor quirúrgico, Cochabamba-Hospital Obrero 2, ítem por el que la CNS aplicó incorrectamente una multa de Bs.42.159,00.- por 94 días de retraso, aplicando erróneamente a la totalidad del periodo la multa del 4 por 1.000, por cada día de demora, aplicando únicamente ese parámetro a partir del día 31 de retraso, correspondiendo la multa por 9 días de retraso, que asciende a Bs. 3.027,37.-El monto total a restitución por estos ítems asciende a la suma de Bs. 232.520,97.
5.- Se ordena que la Caja Nacional de Salud, restituya los montos totales erróneamente cobrados por concepto de multas, al quinto día hábil a partir de la notificación con la presente Sentencia de los ítems: Reposición de materiales de Osteosíntesis, Cochabamba-Hospital Obrero 2 (no correspondiendo el cobro de ninguna multa por este ítem); instrumental básico para Cirugía Maxilofacial Cochabamba- Hospital Obrero 2 (no corresponde el cobro de ninguna multa por este ítem); fijadores externos grandes Cochabamba-Hospital Obrero 2, (no correspondiendo el cobro de ninguna multa por este ítem); fijadores externos medianos Cochabamba-Hospital Obrero 2, (no corresponde el cobro de ninguna multa por este ítem); instrumental de pequeños fragmentos Cochabamba-Hospital Obrero 2, (no corresponde el cobro de ninguna multa por este ítem); mini motor quirúrgico, Potosí Hospital Obrero 5 (no corresponde el cobro de ninguna multa por este ítem); motor neumático con accesorios y mini motor quirúrgico con accesorios, Chuquisaca Hospital Obrero 6 (no corresponde el cobro de ninguna multa por este ítem); mini motor quirúrgico con accesorios, Tarija Hospital Obrero 7 (no corresponde el cobro de ninguna multa por este ítem); motor a batería con accesorios, Beni Hospital Obrero 8 (no corresponde el cobro de ninguna multa por este ítem); motor a batería con accesorios y mini motor quirúrgico, Pando Hospital Obrero 9 (no corresponde el cobro de ninguna multa por este ítem); motor de batería con accesorios y mini motor quirúrgico, Uyuni (no corresponde el cobro de ninguna multa por este ítem), correspondiendo que la Caja Nacional de Salud restituya a la empresa SALUR SRL, la totalidad de los motos erróneamente descontados, por concepto de multas, que asciende a la suma total de Bs.323.149,12.
6.- Se declara PROBADA la demanda de daños y perjuicios accionada por SALUR SRL, ordenándose a la Caja Nacional de Salud, el pago del 6% de interés mensual sobre los ítems de los puntos 2 y 3 de la presente decisión, los que deberán ser liquidados en ejecución de Sentencia.
7.- Se declara IMPROBADA la excepción de prescripción planteada por la Caja Nacional de Salud., al no demostrarse estas pretensiones.
CONSIDERANDO II:
(De los recursos de casación).
II.1. Respecto al recurso de casación interpuesto por la Caja Nacional de Salud.
La C.N.S., interpuso recurso de casación mediante memorial de fs. 1813 a 1815, en contra de la Sentencia N° 171/2023 de 18 de julio, pronunciada por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando se CASE y se disponga la legalidad de las multas determinadas en el punto 3 de la parte resolutiva de la sentencia referida y la inexistencia de intereses en contra de la Caja Nacional de Salud; alegando como agravios, los siguientes aspectos:
a) Acusó incorrecta determinación de pago de intereses del 6% mensual, puesto que el Estatuto Orgánico de la Caja Nacional de Salud, determinó en su art. 2 que: “La Caja Nacional de Salud C.N.S. es una institución de Derecho Público sin fines de lucro…”; debiendo entenderse que los recursos de la C.N.S., no generan ningún tipo de interés, siendo que se encuentran las mismas en cuentas fiscales en el Banco Unión, lo que imposibilita establecer algún tipo de beneficio económico para la C.N.S., por lo que la consideración de intereses, va en contra de la ENTIDAD, y resulta ilegal, además de no establecer a qué tipo de interés se atribuye lo dispuesto, entendiendo que la demanda no señala cuál es el interés que pretende, debiendo en todo caso sin aceptar el mismo, hacer énfasis en lo establecido por el art. 414 del Código Civil, respecto del interés legal, puesto que sin justificación legal alguna se dispuso en el punto 6 de la parte resolutiva de la sentencia, el pago del 6 % del interés mensual sobre los ítems de los puntos 2 y 3 generando con ello un grave perjuicio económico a la C.N.S., y por ende al Estado y la población asegurada, presumiéndose parcialización.
b) Refirió que la determinación de la sentencia, solo se fundamenta en el hecho de que la comisión de recepción no se encontraría conformada; sin embargo, no establece cual es la prueba que corrobora que la empresa tenía físicamente el bien para ser entregado, ni determina cual la documentación que genera convicción y que denote que se encontraban listos para la entrega física del 10 de febrero de 2018, ya que no existe justificación con documentación idónea que demuestre la intención de entrega como Actas Notariales que prueben la intención real de entrega, ingresando únicamente en subjetividades que no justifican el real cumplimiento del contrato, vulnerando la garantía al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación.
II.2. Respecto al recurso de casación interpuesto por la empresa SALUR S.R.L Distribuciones y Representaciones.
La empresa SALUR S.R.L., también interpuso recurso de casación a través del escrito de fs. 1820 a 1844, en contra de la Sentencia N° 171/2023 de 18 de julio, pronunciada por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando se CASE la sentencia y en consecuencia se disponga PROBADA la demanda en su totalidad, alegando como agravios los siguientes extremos:
a) Errónea valoración de las pruebas correspondientes a:
i. Mini Motor Quirúrgico, ítem 6 Hospital Materno Infantil de La Paz, puesto que la sentencia descarta la prueba al no haber cumplido con el principio de pertinencia y admisibilidad establecido en el art. 376 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se habría demostrado cobro indebido en la aplicación de las multas contractuales acusadas, existiendo una equivocación en la apreciación de la prueba cercenando el contenido de la prueba que demostraba errónea aplicación de las multas, tomando en cuenta que el memorándum RPC-RLP 034/2018 de 16 de febrero de 2018, y complementado mediante memorándum RPC-RLP 058 del 20 del mismo mes y año, demostrarían que la designación de la comisión de recepción se llevó a cabo cuando la fecha de entrega del referido ítem se encontraba vencida, con esto no se pretende probar la entrega como erróneamente califica la sentencia, sino que demuestra que el comité de recepción fue designado de manera posterior al vencimiento de los plazos contractuales de entrega; siendo por lo tanto el retraso imputable a la C.N.S.; es decir, el memorándum complementario se emite 10 días después del plazo de entrega; además, la nota de remitida el 08 de febrero de 2018 y nota CITE 137-2018 de 17 de mayo remitidos por SALUR, solicita y reitera la recepción de motores; sin embargo, la sentencia omite valorar dicha prueba.
ii. Torre de artroscopia, ítem 3 Hospital Obrero 2 de Cochabamba, siendo que el mismo fue entregado el 09 de abril y no el 15 de mayo, con lo que se desvirtuó parcialmente las multas aplicadas por la C.N.S., conforme la prueba cursante de fs. 618 a 619 (nota de remisión) en la que se evidencia que esta fue manuscrita y señala que el ítem se encuentra en dependencias del Hospital desde el 6 de marzo, por lo que no cumple con el principio de pertinencia y admisibilidad puesto que la nota manuscrita a mano no identifica al responsable, omitiendo además realizar la valoración de la nota de remisión que tiene el sello de recepción de la C.N.S. de 6 de marzo de 2018, ya que no tiene ningún sentido que la C.N.S. selle una nota de recepción sino está recibiendo los ítems consignados en dicha literal, tomando en cuenta que desde el 02 de marzo de 2018 se encontraban en Bolivia, no existiendo valoración de la nota CITE SALUR 109/2018 dirigida al Dr. Luis Bazán Arteaga “Director del Hospital Obrero N° 2 de la regional de Cochabamba remitida el 25 de abril de 2018 cursante a fs. 243, mediante el cual se solicitó la entrega de los ítems 1, 3, 6, 9, 10, 11 y 14, con lo que se demostraría que SALUR cumplió con el plazo para la entrega.
iii. Torre artroscopia, ítem 3 Hospital Obrero de Santa Cruz, considerando que la autoridad de primera instancia, descarto elementos probatorios que demuestran que SALUR habría cumplido con el plazo de entrega y que la C.N.S., incumplió su obligación de conformar una comisión de recepción dentro de los plazos contractuales, demostrándose ese aspecto con la nota de remisión N° Ped.: 14560 de 06 de marzo de 2018 (fs. 659 y 660) y acta de recepción física de 06 de marzo de 2018 (fs. 653 y 654), además dicha acta no constituye un documento interno de SALUR como señala la sentencia; sino, es un acto administrativo que fue suscrito por la C.N.S.; sin embargo, la misma es descartada sin una razón válida, a pesar de que la misma demuestra una aceptación de la C.N.S. de la fecha real en la que se entregó el ítem.
iv. Motor Neumático con accesorios, Ítem 4 Hospital Obrero 3 de Santa Cruz, donde el razonamiento bajo el cual la sentencia funda su decisión con relación al presente ítem contraviene el principio de unidad probatoria, puesto que la sentencia únicamente valora como prueba el Acta de Recepción Definitiva para aclarar que las multas fueron correctamente impuestas y cercena el contenido probatorio de los documentos producidos que demuestran que este ítem fue entregado cumpliendo el plazo contractual, entendiéndose que existe una separación flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad, lo cual también conlleva a una vulneración del principio de verdad material; ya que SALUR habría cumplido en el plazo de entrega y la C.N.S., incumplió su obligación de conformar una comisión de recepción dentro de los plazos contractuales, demostrándose ese aspecto con la nota de remisión N° 14217 de 09 de febrero de 2018 (fs. 671); acta de recepción física de 19 de febrero de 2018 (fs. 1628 y 1629); póliza de importación con numero de registro C5995 de 06 de febrero de 2018 (fs. 1139) y memorándum RPC-RLP 034/2018 de 16 de febrero, y complementado con el memorándum RPC-RLP 058 de 20 de febrero mismo año, que establece que la comisión de recepción se conformó 10 después del vencimiento del plazo de entrega.
v. Mini motor quirúrgico, ítem 6 Hospital Obrero de Santa Cruz, donde la Sentencia establece que la C.N.S., habría aplicado correctamente las multas, ya que toda la documentación de la supuesta entrega en plazo se encuentra al margen de las condiciones contractuales previstas, entendiéndose además que debió haberse suscrito un contrato modificatorio con el objeto de que las pruebas sean pertinentes; sin embargo, descarta elementos probatorios como la nota de remisión N° 14245 de 09 de febrero de 2018 (fs. 1591), acta de recepción física y conformidad de 19 de febrero de 2019 (fs. 1628 y 1629) y la póliza de importación y memorándums descritos en el anterior párrafo.
vi. Reposición de materiales de osteosíntesis, ítem 9 Hospital Obrero 3 de Santa Cruz, señaló que el Ítem de reposición de materiales de osteosíntesis fue entregado a la C.N.S., el 19 de febrero de 2018, evidenciándose que SALUR presentó el ítem antes indicado; es decir, antes de la fecha de recepción definitiva (03 de diciembre de 2018) solicitando la recepción de los bienes correspondientes a los ítems 3, 4, 6, 9, 11, 12, 13, 14 y 15 cursante a fs. 256, en la cual se advierte que la fecha de recepción consignada en el acta de recepción definitiva no responde a los hechos acaecidos, puesto que pasada la fecha de entrega de este ítem, SALUR solicitó la recepción definitiva del mismo; empero, la sentencia funda su decisión contraviniendo el principio de unidad probatoria, ya que valora únicamente la acta de recepción definitiva para sumir que las multas aplicadas fueron correctas.
vii. Fijadores externos grandes, Ítem 11 Hospital Obrero 3 de Santa Cruz, alegó que SALUR produjo una unidad probatoria que demuestra que la fecha que refleja el acta de recepción definitiva y por la cual se aplicó las multas no es correcta, por lo que se evidencia que los Magistrados a momento de emitir la Sentencia incurrieron en una errónea valoración probatoria, (error de hecho), puesto que de manera deliberada cercenan el contenido de los elementos probatorios, valorando únicamente el acta de recepción definitiva, misma que cotejada con los referidos elementos probatorios omitidos por el Tribunal, se hace meridianamente claro que no se refleja la verdadera fecha de la entrega de este ítem, y en consecuencia demuestra errónea aplicación de las multas; ya que no apreciarían la nota de remisión N° 14245 de 09 de febrero de 2018 (fs. 1591), acta de recepción física y conformidad de 19 de febrero del mismo año, la póliza de importación y memorándums descritos líneas supra.
viii. Fijadores externos medianos, Ítem 12 Hospital Obrero 3 de Santa Cruz, acusó que la sentencia establece que la C.N.S., aplicó incorrectamente las multas puesto que la documentación que demostraría una supuesta entrega en plazo, se encuentra al margen de las condiciones contractuales previstas, ya que son documentos que se contradicen y se encuentran al margen de las condiciones contractuales.
ix. Instrumental básico de grandes fragmentos, Ítem 13 Hospital Obrero 3 de Santa Cruz, refirió que conforme la documentación probatoria producida, se evidencia que el ítem señalado fue entregado mucho antes del 03 de diciembre de 2018, fecha calculada para considerar la imposición ilegal de multas por la C.N.S., entre lo que se debe resaltar que mediante nota de remisión N° 14276 de 19 de febrero de 2018, este documento se complementaría con el acta de recepción física y conformidad suscrita por C.N.S. (fs. 701 a 702), literal que también fue remitido al Jefe de Almacén de la C.N.S.; por lo que la aplicación de multas no sería correcta.
x. Instrumental de pequeños fragmentos, Ítem 14 Hospital obrero de Santa Cruz, señaló que conforme la documentación probatoria producida, el ítem fue entregado mucho antes del 03 de diciembre de 2018, fecha que fue considerada para calcular la imposición ilegal de multas por la C.N.S., entre los que se debe resaltar que por medio de la Nota de Remisión N° 14278 de 19 de febrero de 2018, se complementa con el acta de recepción física y conformidad suscrita con la C.N.S., donde se corrobora que la entrega del ítem fue la fecha antes referida; empero, se aplicó la multa de manera incorrecta.
xi. Instrumental de mini fragmentos, ítem 15 Hospital Obrero 3 de Santa Cruz, arguyó que la documentación probatoria producida, evidencia que el ítem referido fue entregado antes de la fecha señalada, misma que fue considerada para calcular la imposición ilegal de multas por parte de la C.N.S., entre ellos se debe resaltar que mediante nota de remisión N° 14273 que se complementa con el acta de recepción física y conformidad suscrita por la CNS, cursante en el expediente por medio del cual se corrobora que la entrega del ítem fue el 19 de febrero de 2018, por lo que la documentación adjunta demuestra el retardo en la designación del comité de recepción definitiva, no valorando la prueba producida.
xii. Motor neumático con accesorios, ítem 4 obrero N°4 de Oruro, al acuso que todos los elementos probatorios que fueron producidos y reiterados en los alegatos y conclusiones, no fueron valorados en sentencia; sin embargo, el fallo habría referido simplemente la necesidad de suscribir un contrato modificatorio, existiendo un error de hecho en la valoración de la prueba, ya que la fecha plasmada en el acta de recepción definitiva no es la correcta; siendo descartada la nota de remisión y apretándose de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad sin considerar que dichas notas tienen sello de recepción.
xiii. Mini Motor Quirúrgico, ítem 4 Obrero N° 5 de Potosí, mencionó que es incorrecta al aplicación de multas en virtud a que el retraso es imputable a la C.N.S., ingresando la sentencia en una flagrante contradicción, ya que en los demás ítems se mantiene el criterio de que el memorándum no demuestra la entrega y que por ello dicha prueba seria descartada, cuando nunca se pretendió demostrar la entrega con dicho documento; sino, la imputabilidad del retraso a la C.N.S., al haber realizado la designación del comité de recepción de manera tardía, puesto que el fallo descarta la prueba al no haber cumplido con el principio de pertinencia y admisibilidad establecido en el art. 376 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se habría demostrado cobro indebido en la aplicación de las multas contractuales acusadas, existiendo una equivocación en la apreciación de la prueba y cercenando el contenido de la prueba que demostraba la errónea aplicación de las multas, tomando en cuenta que el memorándum RPC-RLP 034/2018 de 16 de febrero, y complementado con el memorándum RPC-RLP 058 de 20 de febrero mismo año, demostrarían que la designación de la comisión de recepción se llevó a cabo cuando la fecha de entrega del referido ítem se encontraba vencida, y con ello no se pretendía probar la entrega como erróneamente califica la sentencia; sino el retraso imputable a la C.N.S.; además, a través de la nota de 08 de febrero de 2018 y CITE 137-2018 de 17 de mayo, remitidos por SALUR, se solicita y reitera la recepción de motores; sin embargo, la sentencia omite valorar dicha prueba.
b) Incongruencia interna de la sentencia.
i. La empresa recurrente denunció incongruencia interna relativa a los fundamentos plasmados en considerandos contradictorios con relación a la valoración de la prueba, alegando que conforme la prueba producida, los atrasos en la entrega de algunos ítems son de responsabilidad de la C.N.S., que se debe a la designación de la comisión de recepción de manera tardía, además, se tiene que una misma prueba demuestra una cosa para algunos ítems y la misma fue descartada para otros ítems, cuando la primera pretensión de la demanda del cual emanan las demás solicitudes, es la declaración de incumplimiento del contrato por la C.N.S., en razón a que la referida ENTIDAD designó al comité receptor una vez vencido el plazo para la entrega de los ítems, habiendo en consecuencia la C.N.S., incumplido su obligación contractual, por lo que la prueba es aplicable a la mayoría de los ítems, siendo en consecuencia la valoración contradictoria, lo que implica una falta de congruencia interna que vulnera el debido proceso; es decir, que la autoridad de primera instancia, valorando una misma prueba llega a dos conclusiones diferentes y contradictorias, no pudiendo imponerse multas por una demora no atribuible a la empresa.
ii. También acuso, incongruencia interna relativa al erróneo cálculo de multas, señalando que una de las pretensiones de la demanda es la declaración de ilegalidad del cálculo y la aplicación de la fórmula para la imposición de multas que la C.N.S., impuso a la empresa SALUR S.R.L., sobre la base de la Cláusula Vigésima Sexta del contrato, ya que si los días de demora sobrepasan los 30 días se aplica una multa del 4 por 1000 a todo el plazo de demora desde el primer día; sin embargo, a los primeros 30 días, se aplica una multa equivalente al 3 por 1000; además la sentencia en su parte considerativa habría establecido que la C.N.S., realizó un cálculo erróneo de los ítems, aplicando el 4 por 1000 por cada día de retraso, sin discriminar conforme señala la cláusula antes descrita, cuando lo correcto era aplicar a los primeros 30 días de atraso la multa del 3 por 1000, y a partir del día 31, el 4 por 1000; empero, en la parte resolutiva del fallo, solamente se aplica dicha determinación en dos ítems, aspecto que constituiría incongruencia interna en desmedro de SALUR S.R.L.; es decir, que existe una contradicción entre el fundamento de los considerados en la sentencia que establece la existencia de un erróneo cálculo y aplicación de multas por la C.N.S., pero no aplica los efectos de dicha determinación en la parte resolutiva de la sentencia.
II.3. En relación a las respuestas a los recursos de casación.
a) De la respuesta realizado por la empresa SALUR S.R.L. Distribuciones y Representaciones, ante el recurso de casación presentado por la Caja Nacional de Salud.
Mostrando 85 de 169 parrafos.