Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 129/2024-RA
Sucre, 29 de enero de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 237/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 11 de septiembre de 2023, cursante de fs. 622 a 625 vta., Víctor Hugo Gutiérrez Mendoza, impugna el Auto de Vista 078/2023 de 18 de julio, cursante de fs. 607 a 609 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Feminicidio en Grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 Bis num. 1) con relación al art. 8 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia S-27/2022 de 15 de junio (fs. 559 a 565 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Víctor Hugo Gutiérrez Mendoza, autor de la comisión del delito de Feminicidio en Grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 Bis num. 1) con relación al art. 8 del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más el pago de costas, daños y perjuicios a la víctima a ser calificadas en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el imputado Víctor Hugo Gutiérrez Mendoza, formuló recurso de apelación restringida (fs. 576 a 577), que previo memorial de subsanación (fs. 599 a 601), fue resuelto por Auto de Vista 078/2023 de 18 de julio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa exposición respecto a la naturaleza del recurso de casación previsto por las Sentencias Constitucionales 1008/2005-R de 29 de agosto y 370/2002 de 2 de abril; destacando además, los requisitos de flexibilización que habrían sido ratificadas por las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, manifiesta el recurrente que, en cumplimiento del art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a tiempo de formular su recurso de apelación restringida invocó precedente contradictorio, solicitando se emita el correspondiente Auto de Vista anulando la Sentencia y ordenando la reposición de juicio; no obstante, el Auto de Vista recurrido estableció: “5.2. Asimismo, es importante señalar que la parte considerativa y resolutiva de una sentencia debe ser clara y coherente, es decir si una sentencia es condenatoria, lógicamente en la parte considerativa se debe fundamentar los elementos probatorios judicializados que demuestren que la conducta del acusado se adecua a un tipo penal, realizando una correcta subsunción normativa de los hechos al tipo penal, motivo por el cual en la parte dispositiva se declara la autoría en contra del acusado de un determinado delito y como consecuencia se le impone a cumplir. En el presente caso, de la revisión de la sentencia venida en grado de apelación se tiene que en toda su parte considerativa se refiere a un fundamento de los hechos de feminicidio en grado de tentativa y no como manifiesta el recurrente que al mencionar que en la sentencia incurre en contradicción entre su parte IV, con relación a la tentativa, señalando fundamentalmente que se hubiese realizado una copia del Art. 8 y que no se hubiese motivado, ni fundamentado, porque existe tentativa de feminicidio, indicando que debe haber un agente externo que impida la consumación del delito, ya que el recurrente en ningún momento hubiese ocasionado daño físico a órganos vitales que hubieran puesto en peligro la vida de la víctima. En ese entendido el recurrente en ningún momento puede aducir que existe contradicción si no más debe probar de manera objetiva dicho extremo; en consecuencia, no existe contradicción alguna que reclama la parte apelante, por eso el Tribunal A Qui en la parte dispositiva al ahora apelante se le declaro autor del delito de Feminicidio en grado de tentativa” (sic), en cuyo mérito, invoca como precedente contradictorio al Auto Supremo “0132/2015-RRC-L” (sic).
Concluye alegando el recurrente que, “De lo que se infiere que el hecho debe adecuarse al tipo penal con todos los elementos, que estos hechos indilgados a mi persona se configuran y adecua al delito de Art. 271 del C.P. y no así al delito previsto en el Art. 252 Bis en grado de tentativa” (sic).
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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