Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA,
SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 129/2025
Sucre, 09 de abril de 2025
Expediente : 967/2024
Demandante : José Sahonero Carvajal
Demandado : Javier Abdías Ortuño Vallejo
Proceso : Pago de beneficios sociales
Distrito : Cochabamba
Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe
I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 246 a 249 vta., interpuesto por Javier Abdías Ortuño Vallejo, contra el Auto de Vista N° 174/2024 de 1 de julio, de fs. 234 a 243 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso de beneficios sociales, interpuesto por José Sahonero Carvajal contra el recurrente; la contestación de fs. 253 a 255; el Auto de 14 de octubre de 2024, de fs. 256, que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo N° 967/2024-A de 13 de noviembre, de fs. 262 y vta., que admitió el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
II. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
1. Sentencia.
Tramitado el proceso de pago de beneficios sociales, contra Javier Abdias Ortuño Vallejos, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social 4° de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 14/2023 de 23 de marzo, de fs. 179 a 188 vta., declarando PROBADA en parte la demanda, formulada por José Sahonero Carvajal de pago de beneficios sociales consistentes en: indemnización (gestiones 1986 noviembre al 2008, 2014 y 2018), desahucio, vacaciones, bono de antigüedad, reintegro salarios, aguinaldos (multa) e Improbada la solicitud de pago de horas extras, domingos y feriados; PROBADA la excepción de pago de las gestiones 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2015, 2016 y 2017 e IMPROBADA la excepción de pago sobre los otros derechos y beneficios sociales demandados e IMPROBADA la excepción de prescripción, disponiendo el pago total de Bs. 160.745.00 (Ciento Sesenta Mil Setecientos Cuarenta y Cinco 00/100 Bolivianos).
2. Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, Javier Abdias Ortuño Vallejo y José Sahonero Carvajal, indistintamente, interpusieron recurso de apelación de fs. 191 a 196 y de fs. 208 a 217; resuelto por el Auto de Vista N° 174/2024 de 1 de julio, de fs. 234 a 243 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que REVOCÓ parcialmente la Sentencia de primera instancia en lo que respecta al pago de indemnización tiempo de servicios, aguinaldos de las gestiones 2016 y 2017 y deducciones de pago a cuenta, estableciendo el monto de pago de Bs. 104.562,50. (Ciento Cuatro Mil Quinientos Sesenta y Dos 50/100 Bolivianos).
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, Javier Abdias Ortuño Vallejo, formuló recurso de casación de fs. 246 a 249 vta., exponiendo los siguientes argumentos:
1.- Acusó vulneración del art. 4.I inc. d) del Decreto Supremo N° 28699 y arts. 115 y 180.I de la Constitución Política del Estado, consistentes en el derecho al debido proceso, defensa y a los principios de legalidad y verdad material, por la errónea interpretación e indebida aplicación de los principios de inversión de la prueba y de primacía de la realidad, toda vez que el demandante nunca trabajó bajo una relación de dependencia y subordinación laboral con su persona, siendo el demandante independiente y ambulante, quien no cumplía un horario laboral.
2.- Adujó vulneración del derecho al debido proceso, defensa y los principios de legalidad, verdad material e igualdad de partes previstos por los arts. 115 y 180.I de la Constitución Política del Estado, porque no existió prueba que demuestre el abandono de trabajo o despido injustificado, no correspondiendo el desahucio, porque claramente se determinó en la resolución que el demandante no acreditó la existencia de horas extraordinarias y domingos trabajados, no pudiendo suponerse un despido intempestivo.
3 y 4.- Expresó que, el Auto de Vista impugnado es carente de motivación y fundamentación afectando el derecho al debido proceso y lo previsto por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0027/2019-S3 de 1 de marzo, toda vez que, con fundamentos retóricos y redundantes, no precisa, ni expone las razones sobre los antecedentes del proceso juntamente con la prueba documental que habría llevado a determinar la existencia de la relación laboral con el demandante, lo que resulta arbitrario, citando al efecto la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0489/2017-S3 de 1 de junio; en conclusión, refirió que, la resolución carece de los requisitos esenciales dispuesto por el art. 218.II concordante con el art. 213.II num. 3) del Código Procesal Civil.
Con esos argumentos, solicitó se case el Auto de Vista impugnado y en consecuencia se revoque, con costas y demás condenaciones.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 26 de septiembre de fs. 251, contestó el recurso de forma negativa, señalando que:
El recurso de casación interpuesto por el demandado no cumple con los requisitos que exige el art. 274 num. 2) del Código Procesal Civil, que fuera de toda lógica jurídica opone recurso de casación en forma y fondo, solicitando se revoque el Auto de Vista N° 174/2024 de 1 de julio.
Adujó que, el recurso resulta una expresión de agravios y no un recurso de casación, no cuenta con fundamentación, ni expresa en que consiste la violación, falsedad o error incurrido, existiendo una crítica generalizada del fallo; que el Tribunal al confirmar la Sentencia procedió correctamente.
Manifestó que, respecto a la falta de fundamentación y motivación, refirió que, el recurrente olvida la inversión de la prueba a favor del trabajador, el principio de primacía de la realidad, verdad de los hechos, previsto por los arts. 4 del Decreto Supremo N° 28699 y 48.II de la Constitución Política del Estado; que el Tribunal de alzada obró sin vulnerar ninguna disposición normativa.
Refirió que, el recurrente, no precisó de qué manera las disposiciones legales fueron infringidas o aplicadas falta o erróneamente, menos demostró el error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas, haciendo inviable su consideración, incumpliendo lo previsto por los arts. 48.II de la Constitución Política del Estado, 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal Laboral.
En ese contexto, solicitó que se declare improcedente e infundado el recurso de contrario con costas.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.
La fundamentación y motivación, para resolver los recursos de apelación.
El art. 265-I del CPC-2013, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando que, el Tribunal de Alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista, disponer cuestiones que no han sido pedidas, tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez colegiado de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.
La motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal, para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación debe permitir vislumbrar con claridad, las razones de la decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia; resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación o impugnación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.
Características esenciales de la relación laboral.
En esencia todo trabajo, más allá del grado de preparación técnica requerido para cada profesión u oficio, constituye una prestación a favor de otro; para lo cual, existe siempre la realización de un acto, la prestación de un servicio o bien la ejecución de una obra; en tal sentido, el DS N° 23570 de 26 de julio de 1993, identificó las características esenciales de la relación laboral, a saber: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y, c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación. Sobre este particular, en similar entendimiento el art. 3 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, determinó que las relaciones laborales donde concurran las características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la LGT.
a) Relación de subordinación y dependencia.
La subordinación y dependencia componen el elemento principal para la identificación de la existencia del contrato de trabajo y consecuente relación laboral; la doctrina reconoce que este elemento conlleva un poder jurídico de mando detentado por el empleador; al que le es, en correspondencia un deber de obediencia por parte del trabajador, quien presta la labor o el servicio.
En este elemento, el poder jurídico al que refiere el párrafo precedente, es inherente a la facultad del empleador de dirigir e imponer reglas en la actividad laboral; es de relevancia también, el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre el trabajador.
Esta facultad, obviamente, se circunscribe solo y únicamente a la actividad laboral y gravita en torno a los efectos propios de esa relación laboral en el marco del respeto a la dignidad y los derechos del trabajador.
Lo anterior conlleva una descripción del significado clásico de la subordinación o dependencia donde se la relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono; por ello basado en ese razonamiento, dado que las profusas manifestaciones de las relaciones de trabajo, hacen aquella comprensión en algunos casos insuficiente para la determinación precisa de la existencia de la relación laboral; se estima necesario hacer mención a la ajenidad como fuente esclarecedora para esa determinación, en tal sentido: “existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro”.
b) Prestación de trabajo por cuenta ajena.
Representado en una labor personal ya sea física o intelectual, implica la realización de actos materiales ejecutados por el trabajador con su pleno conocimiento en beneficio del empleador; ya sea éste, una persona natural o jurídica.
Por esta figura, tanto el costo del trabajo producto, como los resultados son destinados al empleador; que es quien corre con todos los riesgos y aprovecha los resultados; recibiendo el trabajador en tal tipo de relación, solamente una remuneración por su labor, sin que se vea afectado por el resultado económico de la operación.
Desde este panorama, la doctrina enseña que el trabajo por cuenta ajena exige tres características esenciales: a) Que el costo del trabajo corra a cargo del empleador; b) Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empleador; y, c) Que sobre el empleador recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.
c) Percepción de remuneración o salario.
Otro elemento de la relación de trabajo, es la contraprestación por el trabajo desarrollado; es decir, el pago de un salario.
En términos generales “salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último efectúe o deba efectuar, o por servicios que ha prestado o deba prestar” (C095 - Convenio sobre la Protección del Salario; 1949, Organización Internacional del Trabajo).
Principio de primacía de la realidad.
Corresponde señalar también que, en materia laboral rige el principio de la primacía de la realidad; en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, en cumplimiento a lo prescrito por el art. 4-I-d) del DS Nº 28699, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente.
Es así, que, bajo este principio, la autonomía de la voluntad carece de relevancia, prevaleciendo sobre ella la necesidad de demostrarse la realidad que impera sobre la relación laboral; de tal manera, que si bien, el empleador y trabajador pueden acordar determinada acción; sin embargo, en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que tiene efectos jurídicos; en definitiva, son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación.
Principio de verdad material.
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