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TSJ

AS/0130-1/2022

Tribunal Supremo de Justicia
2 de marzo de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO N° 130-1

Sucre, 2 de marzo de 2022

Expediente: 643/2021-C

Proceso: Contencioso

Demandante: Empresa Unipersonal Constructora “ANILEC”

Demandado: Caja Nacional de Salud – Regional Oruro

Distrito: Oruro

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 122 a 124 vta., interpuesto por la Caja Nacional de Salud Regional Oruro, a través de su Administrador Jhonny Bohorquez Velasco y el de fs. 139 a 142 vta, interpuesto por la Empresa Unipersonal Constructora ANILEC, representado por Juan Carlos Calderón Cardozo, contra la Sentencia Nº 33/2021 de 25 de agosto, de fs. 115 a 118 vta., emitida por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso Contencioso que siguió la Empresa Unipersonal Constructora ANILEC, contra la Caja Nacional de Salud-Regional Oruro, los Autos de 17 de septiembre de 2021 de fs. 31 y el de 22 de octubre de 2021 de fs. 149, que concedió los recursos; el Auto 28 de octubre de 2021 de fs. 352, que admitió los recursos de casación, los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar;

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia.

Tramitado el proceso contencioso, la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió la Sentencia Nº 33/2021 de 25 de agosto, declarando PROBADA la pretensión contenida en la demanda; disponiendo que, la Caja Nacional de Salud-Regional Oruro, cumpla en el plazo de tres días de ejecutoriada la Sentencia el pago total del saldo deudor que asciende a Bs.48.418,69 (Cuarenta y ocho mil cuatrocientos dieciocho 69/100 Bolivianos) en favor de la Empresa demandante.

Sin lugar a los daños y perjuicios, que constituye la pretensión accesoria. Sin costas.

II.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Recurso de casación en la forma de la Caja Nacional de Salud Regional Oruro.

El recurrente señaló, que se evidenciaría una interpretación errónea a los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida, referente a contratos del estado, regidos por el Derecho Público, sometidos a reglas especiales, como el “DS N° 0181 de 28 de junio de 2009, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios NB-SABS”, toda vez que regula la contratación de Bienes y Servicios, el manejo y la disposición de bienes de las entidades públicas; así, los contratos administrativos se determinan recíprocamente por las atribuciones y obligaciones con efectos jurídicos propios, directos e inmediatos, a diferencia de los simples actos de la administración; que son celebrados, entre un ente estatal cualquiera, para realizar un contrato administrativo para la adquisición de bienes y servicios, deben reunir condiciones de calidad, para cumplir con la efectividad los fines para los que son requeridos y para su validez, tienen elementos esenciales, que son las partes del contrato (competencia y capacidad); el acuerdo de voluntades (consentimiento); objeto; causa y forma; así también, para su procedimiento de formación y/o resolución a través de la realización de actos como 1) Convocatoria y elección del procedimiento de selección; 2) Emisión de las Resoluciones Administrativas (Autorización de Inicio, Aprobación del Documento Base de Contratación, Adjudicación); 3) Suscripción del contrato; 4) Aprobación u Homologación del Contrato; 5) Resolución de Contrato.

Indicó que, conforme los antecedentes descritos, nunca se formalizó y se suscribió un Contrato en la Modalidad Menor entre la Empresa Constructora ANILEC y la Caja Nacional de Salud y que sólo existió la Orden de Compra N° 368-A-19 y que para este tipo de obras, necesariamente tendría que contar con un contrato que establezca los derechos, obligaciones y condiciones; es en ese entendido que las Órdenes de Compra no reúnen los requisitos esenciales que caracterizan a un contrato administrativo, conforme estipula el art.5 inc. j) del DS N° 181.

Recurso de casación en el fondo.

Manifestó que, al dictarse la resolución recurrida, se realizó una incorrecta aplicación de la naturaleza del cumplimiento de contratos administrativos, dando un sentido equivocado al DS N° 181 y sus efectos, vinculados al art. 47 de la Ley N° 1178, de Administración y Control Gubernamental, porque estos procesos de contratación con Órdenes de Compra conforme la norma, sólo son aplicables en casos de adquisición de bienes y servicios generales de entrega o prestación, encontrándose prevista en el art. 5 inc.cc). del Decreto Supremo N° 181 de 28 de junio de 2009, que indica la: “Orden de Compra y Orden de Servicios: Es una solicitud escrita que formaliza un proceso de contratación que será aplicable solo en caso de adquisición de bienes o servicios generales de entrega o prestación en un plazo no mayor a 15 días calendarios” y que al tratarse de readecuación de ambientes de la entidad, son sujetos a verificación y lo pertinente para este tipo de obra, es elaborar un contrato en el que se tiene que establecer derechos, obligaciones, multas y garantías, etc., cosa que tampoco se valoró al emitir la correspondiente resolución, sin analizar el reiterado DS N° 181 de 28 de junio de 2009 y su contenido.

Con relación a la fundamentación, no se consideró la prueba documental presentada, que demostró que a la Empresa ANILEC, se le adjudicó el proyecto de Readecuación de Ambientes Cocina del Auditórium y Sistema del CIMFA 10 de Febrero de la CNS, mediante Orden de Compra N° 368-A-19 de 15 de mayo de 2019 y conforme lo informado por la Unidad de Infraestructura, surgieron observaciones, habida cuenta que el anterior profesional encargado de esta Unidad, llevó este y otros procesos adelante, que fueron observados con posterioridad; además que, en el Acta de Recepción y Conformidad, que presentó la Empresa demandante se advirtió que lleva como rótulo de la obra “Readecuación ambientes Cocina del Auditórium y Sistemas del CIMFA 10 de febrero de la CNS “, empero, en el primer párrafo de la referida acta se consignó como “Readecuación ambientes Cocina del Auditórium del CIMFA 10 de febrero de la CNS”, lo que no es relativo a la actual causa, siendo una obra muy distinta de la que se pretende el pago, por lo que no existiría conformidad con el objeto de la obra adjudicada.

En ese antecedente; se estableció, que no se dio cumplimiento al art. 54 del DS N° 0181 de 28 de junio de 2009, donde manifiesta en el inc. c) Que los bienes y servicios contratados deben reunir condiciones de calidad para cumplir con efectividad los fines para los que son requeridos; es en ese entendido, que se realizó una incorrecta valoración a los informes técnicos descritos líneas arriba, transgrediendo los límites de la razonabilidad y proporcionalidad, principios rectores del derecho, que tienden a garantizar lo establecido en el DS N° 0181.

Petitorio.

En tal sentido, pidió se resuelva el recurso ya sea en la forma o en el fondo, por la falta de motivación y fundamentación, por inobservancia normativa legal en materia de contrataciones.

Contestación al recurso de casación.

Mediante memorial de fs. 127 a 129, la Empresa Unipersonal Constructora ANILEC, representado por Juan Carlos Calderón Cardozo, contestó al recurso planteado, argumentando:

En relación al recurso en la forma.

Señaló que, la Caja Nacional de Salud CNS – Oruro no suscribió contrato alguno con la empresa “ANILEC” que establezca los derechos y obligaciones de las partes conforme al DS N° 181, citando el efecto el art. 5 inc. j) de dicha norma; sin embargo, no se advierte ni un solo fundamento de por qué la misma hubiere sido violada o aplicada falsa o erróneamente y en qué consistiría la violación, falsedad o error.

El recurrente se limitó a hacer precisiones doctrinales básicas que no tienen mayor repercusión argumentativa, en la medida que no aportan en nada al cumplimiento de la exigencia legal contenida en los arts. 271- I y 274-I núm. 3 del Código Procesal Civil (CPC-2013) y si se considera que la norma legal citada por el recurrente sólo realiza una definición de contrato y el recurrente no nos dice cómo se ha vulnerado esta definición, no tiene trascendencia alguna en el proceso.

Afirmó que la orden de compra u orden de servicio, es una solicitud escrita que formaliza un proceso de contratación; definición que desestima todo su argumento, por lo que, no existe mayor asunto que dilucidar.

Puntualizó que, la finalidad de un recurso de casación en la forma es la nulidad de obrados y tampoco respecto de esta conclusión mínima del recurso, en el escrito que contiene esta postulación, se advierte si lo que se pide es anular la Sentencia emitida por sus autoridades o algunos actuados precisos, de manera que también esta exigencia mínima del recurso, se encuentra ausente en su petitorio y justifica igualmente la imposibilidad de atenderla, sin siquiera entrar al fondo.

Con relación al Recurso de casación en el fondo.

Manifestó que: 1) Se dio un sentido equivocado al DS N° 181 y su vinculación con el art. 47 de la Ley 1178, porque esta norma es aplicable en caso de adquisición de bienes o servicios generales de entrega o prestación en un plazo no mayor a 15 días calendarios, por lo que los servicios contratados debieron sujetarse a contratos y no a órdenes de compra, aspecto que incumpliría el art. 5 inc. c) del DS N°181, 2) No se generó valoración de su prueba con relación a una (no especificada) doble adjudicación, observaciones en la ejecución y recepción de las obras, incumpliendo el art. 54 inc. c) del DS N° 181.

Con relación a la primera de las denuncias, adviértase que el legislador previno en el art. 274 - I num. 3 del CPC-2013, que en el escrito de casación se expresará, con claridad y precisión, la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos; prescripción que no ha sido cumplida por la CNS-Oruro, en la medida que se limitó a señalar que el DS Nº 181 y su vinculación al art. 47 de la Ley N° 1178, es solo aplicable en caso de adquisición de bienes y servicios generales de entrega o prestación en un plazo no mayor a 15 días calendarios. No se estableció cómo esta disposición hubiera sido incumplida, indebida o erróneamente interpretada; pero más aún, fuera de todo contexto factico ya en un ámbito de deslealtad procesal, se desconoce el hecho que todas las prestaciones que cumplió su empresa, fueron contratadas por un lapso no mayor a 15 días, este es, dentro el plazo que el propio recurrente reclama y que está estipulado en las órdenes de compra, de proceder y las propias actas de recepción arrimadas el proceso, advirtiéndose que las mismas fueron recepcionadas oportunamente y sin reclamos por parte de la entidad contratante.

Con relación a que los servicios contratados debieron sujetarse a contratos y no a órdenes de compra, lo que incumpliría el art. 5 inc. cc) del DS Nº181, este precepto legal, no hace sino establecer una definición de lo que es una orden de compra, estableciendo puntualmente que: “cc) Orden de Compra u Orden de Servicio: Es una solicitud escrita que formaliza un proceso de contratación, que será aplicable solo en casos de adquisición de bienes o servicios generales de entrega o prestación, en un plazo no mayor a quince (15) días calendario”.

En este marco; Primero, será necesario que se establezca qué “prestación”, según el diccionario de la RAE importa no otra definición que: “Cosa o servicio exigido por una autoridad o convenido en un pacto”, de manera que, la realización de obras civiles, bien pueden ser contratadas a través de esta modalidad, y por ello precisamente, la distinción entre órdenes de compra u órdenes de servicio.

Segundo, el recurrente deliberadamente omitió señalar que los procesos de contratación bajo la modalidad de Contratación Menor, tienen su procedimiento propio en los arts. 52- 54 de la referida norma legal que, precisamente por la naturaleza de su finalidad, omite varios de los pasos contenidos en la norma de referencia respecto de contrataciones ordinarias; procedimiento que es explícito en la RE-SABS de la CNS-Oruro, normativa sobre la cual la institución demandada no dice absolutamente nada.

Con relación a la segunda denuncia, vinculada al hecho que no se generó valoración de su prueba y la empresa no habría cumplido los trabajos y los mismos no fueron recepcionados, incumpliendo con ello el art. 54 inc. c) del DS Nº 181, adviértase nuevamente que el recurrente no señaló cómo se vulneró esta normativa, que incumpla la disposición contenida en el art. 274-I núm. 3 de la Ley N° 439 por tanto no presentó mayores argumentos para considerar su postulación; sin embargo, es necesario establecer que la referida normativa alude las condiciones para consolidar una Contratación Menor; esto es, los requisitos para generar un contrato de esta naturaleza, alcance diferente y contrapuesto al contenido que pretende darle el recurrente, alegando incumplimiento del contrato.

Por otra parte, el tribunal de casación podrá evidenciar que, con relación a este punto, en el recurso de análisis, se genera una serie de afirmaciones que se encuentran vinculadas a cuestiones de hecho, tales como que existirían dos órdenes de compra con símiles ítems, no se hubiese cumplido con la calidad del trabajo y el material empleado entre otros, existiendo observaciones formales a la ejecución de las obras que le fueron encomendadas.

Si lo que se alega es ausencia se valoración probatoria o deficiencia en el cumplimiento de esta tarea, el recurrente no manifiesta si la aparente deficiencia valorativa es de derecho o, de hecho; no se nos dice si se asignó un valor probatorio a una prueba distinto del asignado por la Ley o si concluyó en un hecho en forma equivoca a partir de la inobservancia de las reglas de la sana critica, la lógica o el sentido común. La deficiencia argumentativa es en extremo evidente, si se considera que ni siquiera se hace mención a prueba alguna y solo menciona hechos que en su criterio no fueron probados o analizados, menos se propone documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial de primera instancia, con el agregado que se genera fundamentación desleal, alegando la inexistencia de un contrato cuando aquello no es evidente y se tiene más bien acreditado que las obras que ejecutó lo hizo en la modalidad de contratación menor, a través de una orden de compra que, de acuerdo al art. 13 del DS Nº 181 es una modalidad de contratación y por tanto, una forma de contratar legal y válidamente establecida.

Finalmente, indicó que, para el caso de asumirse una tercera denuncia, vinculada a la falta de motivación de las resoluciones judiciales, no se mencionó, cómo sus autoridades hubieran incurrido en tal vulneración, de manera que no existe mayor análisis que realizar sobre el particular; argumentos todos que nos permiten concluir por la inviabilidad del recurso en el fondo interpuesto por la Caja Nacional de Salud.

Petitorio.

Por lo señalado, concluyó pidiendo se declare INFUNDADO el recurso interpuesto por la Caja Nacional de Salud.

Recurso de casación de Juan Carlos Calderón Cardozo.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Unipersonal Constructora “ANILEC”
Demandado
Caja Nacional de Salud – Regional Oruro
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia2 de marzo de 2022AS/0130-1/2022Fuente oficial