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TSJ

AS/0130/2003

Tribunal Supremo de Justicia
10 de abril de 2003Civil IMag. Kenny Prieto Melgarejo
Proceso
Sala
Civil I
Año
2003

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 130 Sucre, 10 de abril de 2003.

DISTRITO : Tarija JUICIO : Ordinario - Nulidad de adopción simple.

PARTES : Tomás Jerez Morales c/ Rosario Romero Espíndola.

RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo

VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad (sic) interpuesto por Rosario Romero Espíndola en folios 153-155 en contra del auto de vista de fs. 149-150, pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso sobre nulidad de adopción simple seguido por Tomás Jerez Morales en contra de la recurrente, la contestación de fs. 157 y vlta., el auto de concesión de fs. 158, el dictamen fiscal de fs. 160 de fecha 27 de enero de 2003 y,

RESULTANDO: Que interpuesta la demanda de nulidad de adopción simple a fs. 95-96 y tramitada en la vía ordinaria de puro derecho en contra de la madre del menor adoptado, el juez de primera instancia declara probada la nulidad y sin efecto la adopción que se realizara bajo la vigencia de la Ley N° 1403 de 18 de diciembre de 1992 conocida como Código del Menor. En recurso ordinario de apelación, aquella sentencia se confirma a plenitud en el marco del art. 237-I-1) del Cód. de Pdto. Civ., que motiva la interposición esta vez del recurso de casación y/o nulidad (sic) de la demandada, cuyo memorial se detiene en un relatorio de lo acontecido en la adopción cuya nulidad se persigue y en el propio sub-lite, acusando la violación de los arts. 76 y 77 del Cód. del Menor de 1992.

No obstante la falta de técnica jurídica en el recurso y la imprecisión en que incurre la recurrente, el Tribunal Supremo ingresa al análisis del mismo.

CONSIDERANDO: Que la institución familiar de la adopción está orientada a proteger a los menores beneficiarios de la misma, según se infiere de la segunda parte del primer parágrafo del art. 198 de la C.P.E. Las normas que la regulan son de orden público y de cumplimiento obligatorio, por cuanto genera el parentesco civil o de adopción al sentir de los arts. 13 y 63 del Cód. del Menor, 7 y 12 del Cód. de Fam., por cuanto se otorga la calidad de hijo del adoptante a quien lo es natural o biológicamente de otras personas, con los efectos en lo personal y patrimonial cuanto hereditario.

Que por mandato del art. 33 de la C.P.E., la ley rige para lo venidero y no tiene efecto en el pasado, por cuya razón el cambio de la legislación del Menor con la sustitución del Código de 1992 por el del Niño, Niña y Adolescente, no alcanza a la adopción simple procesada con la norma legal, hoy sustituida.

La adopción es impugnable, revocable y anulable, según se infiere de los arts. 81, 82 y 87 del indicado Código de 1992. La nulidad puede demandarse por el adoptante o el adoptado o los padres de éste, por inobservancia de los requisitos de fondo y de forma que se hallan establecidos en los arts. 70 al 77 y 266 al 270, siendo competente para conocer de la acción correspondiente el Juez de Partido de Familia por prescripción del art. 143-3) de la L.O.J.

CONSIDERANDO: Que en la adopción simple, cuya nulidad se demanda, actuaron como adoptantes Tomás Jerez Morales y Norma Espíndola, alegando tener relación de unión conyugal libre o de hecho, no lo hizo el primero por sí sino en litisconsorcio con su concubina, pues, así se desarrolló y concluyó el proceso, de manera que correspondía en su momento exigir el cumplimiento del requisito señalado por el art. 77, es decir, la presentación de la sentencia declarativa y constitutiva de esa unión conyugal libre, extremo incumplido por los adoptantes y no exigida por el Juez del Menor con grave desconocimiento de la Ley, menos observada por el Ministerio Público y el Organismo Nacional, que se supone debían velar por el interés y futuro familiar del adoptando.

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Datos del proceso

Demandante
Tomás Jerez Morales
Demandado
Rosario Romero Espíndola.
Magistrado relator
Kenny Prieto Melgarejo
Tribunal Supremo de Justicia10 de abril de 2003AS/0130/2003Fuente oficial