Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 287/00
AUTO SUPREMO Nº 130 - Social Sucre, 17 de marzo de 2004.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Guido Alfredo Herbas Lizarraga c/ Empresa International Trading Corp. "ITC".
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 89-92 interpuesto por Guido Alfredo Herbas Lizarraga, contra el Auto de Vista Nº 234 de fs. 85 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por el recurrente contra la empresa International Trading Corp. "ITC" representada por Antonio Jacobo Dajbura Sabag; los antecedentes del proceso, el dictamen de fs. 112 que invoca el art. 34 del Código Procesal del Trabajo, y
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso social, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronunció sentencia a fs. 63-64 declarando IMPROBADA la demanda. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba pronunció el Auto de Vista de fs. 85, CONFIRMANDO la sentencia apelada. Esta resolución motivó el recurso de casación que acusa: infracción de los arts. 5, 7-j) y 16-II) de la Constitución Política del Estado, arts. 52, 57 de la Ley General del Trabajo, arts. 39 y 48 de su Decreto Reglamentario y arts. 3 incs. g) y j), 67, 158 y 160 del Código Procesal del Trabajo y art. 254-7) del Código de Procedimiento Civil, argumentando que los de instancia consideraron como válidos los finiquitos de fs. 1, 35 y 68, cuando éstos no se encuentran firmados, menos registrados ante la Dirección Departamental del Trabajo, y que contrariamente a lo establecido en el Auto de Vista, los finiquitos no guardan relación con los montos acusados por el demandado como pagados. Por último, señala que se le ha negado, sin fundamento, producir prueba en segunda instancia, por lo que solicita del Tribunal Supremo, casar o anular el Auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales se establece:
El Juez de primera instancia llega al convencimiento que los adeudos reclamados por el actor fueron cubiertos por la entidad demandada tal como acreditan los finiquitos de fs. 1 y 35; determinación confirmada por el Tribunal de apelación con el añadido que las literales de fs. 37-49 certifican el pago de $us. 3.185 y Bs. 6.358, además de la deuda del actor con la empresa en la suma de $us. 200, montos que -agrega- guardan relación con el finiquito de fs. 68. Este criterio adoptado en apelación advirtió que en las referidas pruebas figura el demandante suscribiendo en conformidad y aceptación las sumas en ellas consignadas, las mismas que no son objeto de cuestionamiento en el recurso que se examina, de manera que los cuestionados finiquitos de fs. 1, 35 y 68 no contradicen, mas bien corroboran, el juicio adoptado por el Tribunal de Apelación sin incurrir en vicio alguno que contradiga la sana lógica o contenga error en la apreciación de las pruebas.
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