Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 130 Sucre, 14 de junio de 2005
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario sobre nulidad de escritura y cancelación y reposición de partida
PARTES : Juliana Aguilar Alarcón de Vargas c/ Domingo Aguilar Alarcón
RELATORA : Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 181-184, deducido por Juliana Aguilar Alarcón de Vargas en contra del auto de vista Nº 107/2003 de fs. 176, pronunciado en fecha 10 de marzo de 2003 por la Sala Civil Tercera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre nulidad de escritura y cancelación y reposición de partida seguido por la recurrente contra Domingo Aguilar Alarcón, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Que, la demanda sobre inexistencia y nulidad de escritura, nulidad y cancelación de partidas, reposición o rehabilitación de partida original, reivindicación, más pago de frutos, daños y perjuicios, interpuesta por Juliana Aguilar Alarcón contra Domingo Aguilar Alarcón y reconvención de éste por daños y perjuicios, así como la confirmación y convalidación y rectificación numérica de la Escritura Pública, es legalmente tramitada y concluye con la sentencia de fs. 156-157, que declara improbada la demanda y probada la reconvencional, en consecuencia dispone la confirmación, convalidación y rectificación del Nº 549 de la Escritura Pública, por el correcto de 551/92 de fecha 27 de mayo de 1992, así como la convalidación de los actos traslativos efectuados a favor de terceros, etc. Sentencia que apelada por la demandante, fue confirmada mediante auto de vista Nº 107/2003 de fs. 176.
Contra la resolución de vista Juliana Aguilar Alarcón de Vargas recurre de casación tanto en la forma como en el fondo, mediante su memorial de fs. 181-184. En la forma, acusa que el auto de vista no se pronunció sobre los vicios de nulidad fundamentados en su recurso de apelación, que el tribunal desconoció su propia competencia al obrar con exceso de poder vulnerando los arts. 90-I, 252 y 254-7) del Código de Procedimiento Civil. Tampoco se pronunció sobre los vicios de nulidad acusados cuando el demandado reconvino sin cumplir con el voto del art. 327 y 348 del Procedimiento Civil, observado a fs. 60-61, por lo que debía darse cumplimiento a los arts. 3 y 333 del igual adjetivo. Señala que contra la reconvención, opuso la excepción perentoria de prescripción, que tampoco fue objeto de pronunciamiento por el a quo, menos por el ad quem, violando los arts. 335 y 336-9) del Código de Procedimiento Civil.
En el fondo acusa violación de los arts. 1286 del Código Civil y art. 397 de su Procedimiento, alegando que nunca han registrado la Escritura No. 551, ni ofrecieron en legal forma en el litigio, menos cumplieron con el voto del art. 331 del adjetivo civil con las ilegibles pruebas de fs. 76 a 83 las que no cumplen con el voto del art. 1311 del Código Civil, las que acusa de violadas por ambas instancias.
Sostiene que en el inc. c) del último considerando el tribunal de alzada establece que por la inspección a DD.RR., Domingo Aguilar tiene registrada la Escritura No. 549, nunca el Nº 551, por tanto no es solo un error numérico.
Señala que la reconvención no cumple con el voto del art. 327 del Procedimiento Civil, porque nunca citó el art. 1551 del Código Civil y que en forma ultra petita fue introducido por el Juez de Primera instancia y refrendada con exceso y abuso de poder por el Tribunal de Alzada, disposición legal que solo puede aplicarse a petición de parte.
Alega que si bien en la reconvención se demandan daños y perjuicios, nunca se justificaron menos probaron y no citaron ninguna disposición legal. Por lo que pide se case la resolución de vista y declare probada la demanda o en su defecto anule obrados hasta el vicio mas antiguo, cual es la Sentencia donde debe pronunciarse sobre las excepciones planteadas contra la reconvención.
CONSIDERANDO: Que, al haberse acusado violación de las formas esenciales del proceso, es pertinente señalar que en materia de nulidades, rige el principio de especificidad, en virtud del cuál, ningún trámite será declarado nulo, si la nulidad no estuviere determinada previamente en la ley. Principio que es acompañado por el de trascendencia, que determina que no hay nulidad sin perjuicio, lo que significa que para dar lugar a la nulidad es preciso que la infracción haya ocasionado algún daño; de igual manera, en virtud del principio de convalidación, toda violación de forma, que no es reclamada oportunamente por quien se sienta perjudicado, se considera convalidada con el consentimiento tácito.
En el sub lite, de la revisión de los obrados, se infiere que el tribunal de apelación no obró con exceso de poder al pronunciar su resolución de vista, al contrario, tanto la decisión de primera instancia como el auto de vista que la confirma, respondieron al principio de congruencia previsto por el art. 190 del adjetivo civil, conforme a lo alegado y probado en el proceso, habiéndose pronunciado el auto de vista dentro del marco jurisdiccional que prevé el art. 236 concordante con el art. 227 del igual adjetivo, por lo que no corresponde la aplicación del art. 254 del Procedimiento Civil. Tampoco las observaciones que dice contener su memorial de fs. 60-61 constituyen motivo de nulidad, menos se evidencia que la demandante hubiere presentado incidente de nulidad ante el a quo.
Lo propio ocurre con la alegada falta de resolución de la excepción perentoria de prescripción, por cuanto si bien es cierto que esta excepción fue opuesta por la demandante Juliana Aguilar Alarcón contra la reconvención interpuesta por el demandado Domingo Aguilar Alarcón, sin embargo no fue consignada entre los puntos de hecho a demostrar en el auto de relación procesal de fs. 70, sin que la demandante hubiere realizado observación o cuestionamiento alguno dentro del término previsto por el art. 371 del Código de Procedimiento Civil, menos apelado de dicha resolución, adquiriendo la ejecutoria de ley y en consecuencia, convertido en el marco jurisdiccional dentro del cual debía pronunciarse la sentencia, de ahí que ésta nada podía resolver sobre dicha excepción y peor se dijo podía hacerlo el Tribunal ad quem, por cuanto si bien estuvo entre los puntos apelados, no había sido objeto de resolución por el a quo, resultando extemporáneo el reclamo de la demandada.
Por lo expuesto, se concluye que no existen motivos ni causa legal alguna que amerite nulidad.
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