Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 130/2005 FECHA: 7 de diciembre de 2005
EXP. N°: 234/2005
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Empresa Colombiana Bavaria S.A. contra Ministro de Desarrollo Económico.
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de reposición presentado por Julio Augusto Rojas Limiñani en representación de la firma BAVARIA S.A. dentro de la acción contencioso administrativa seguida contra el Ministerio de Desarrollo Económico; los antecedentes procesales; el Informe del Ministro Jaime Ampuero García y;
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fojas 197 y vuelta, el recurrente señala que el Auto Supremo N° 103/2005 de 14 de septiembre de 2005, por el que se rechazó la demanda de su representada por haber sido presentada fuera del plazo que establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, es lesivo a sus intereses, porque coarta su derecho de accionar y vulnera las normas contenidas en el artículo 1ero. del Código de Procedimiento Civil y que en concordancia con el citado artículo, el 90 parágrafo I del mismo cuerpo legal determina que las normas procesales son de orden público. También señala que por disposición de la Ley de Organización Judicial, los funcionarios judiciales gozan de una vacación anual de carácter colectivo, que suspende los plazos procesales, por determinación del artículo 141 del mencionado Código de Procedimiento Civil.
Añade que el Tribunal Supremo gozó de vacación judicial desde el 27 de junio al 18 de julio; consecuentemente, durante ese lapso se suspendió todo plazo procesal, incluido el previsto por el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil para interponer la demanda contencioso administrativa, que en su caso recién vencía el 30 de agosto de 2005, motivo por el que su demanda fue presentada ocho días antes de que real y efectivamente venciera dicho plazo.
En base al antecedente antes referido, interpone recurso de reposición, a fin de que el Tribunal Supremo advertido de su error, deje sin efecto el señalado auto y en su lugar pronuncie otro que disponga la admisión de su demanda.
CONSIDERANDO: Que por disposición del artículo 139 del Código de Procedimiento Civil los plazos legales, es decir aquellos señalados por expresa determinación de la ley, son perentorios e improrrogables, entendiéndose que comienzan a correr a partir de la notificación legal de la parte interesada y caducan automáticamente a su vencimiento, al igual que el ejercicio del acto procesal respectivo y que si bien es cierto que el Tribunal Supremo estuvo en vacación judicial desde el 27 de junio al 18 de julio, aquellos plazos no fueron suspendidos, porque de acuerdo a la previsión del artículo 141 de la misma norma legal, únicamente se suspenden los plazos intraprocesales, conforme ha establecido la uniforme jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, mediante Autos Supremos Nros. 70/2002 y 11/2003 entre otros; por consiguiente, el Auto Supremo N° 103/2005 de 14 de septiembre de 2005, ha sido dictado de conformidad a las normas legales señaladas.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación RECHAZA el recurso de reposición planteado a fojas 197 y vuelta.
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