Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 130-E Sucre 19 de abril de 2006
DISTRITO: La Paz
PARTES : Fernando Montalvo Ocampo c/ Miriam Rosa
Villagómez Michel. Calumnia.
(Extinción de la acción penal)
VISTOS: el recurso de casación de fojas 526 a 533, interpuesto por Miriam Rosa Villagómez Michel, impugnando el Auto de Vista Nº 177/2005 de fojas 491 a 492, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Fernando Montalvo Ocampo contra la recurrente, por el delito de calumnia, previsto en el Art. 283 del Código Penal, la solicitud de extinción de la acción penal de fojas 673 a 675, sus antecedentes, y,
CONSIDERANDO: que, existiendo una solicitud expresa de extinción de la acción penal, siendo ésta una excepción de previo y especial pronunciamiento, corresponde a éste Tribunal pronunciarse, tomando en cuenta la Sentencia Constitucional Nº 101/04 de 14 de septiembre de 2004, que reviste una forma extraordinaria de conclusión del proceso, y traduce en la imposibilidad de continuar con dicho tramite, desapareciendo el control del Estado sobre el hecho ilícito, así como la posibilidad de ejercitar el ius puniendi, siempre que la demora no sea atribuible a la imputada.
CONSIDERANDO: que, la acusada Miriam Rosa Villagómez Michel, por escrito de fojas 673 a 675, pide al Supremo Tribunal, la extinción de la acción penal, amparada en los Arts. 5, 84 y 133 del Código de Procedimiento Penal y las Sentencias Constitucionales número 101/04, su Auto Complementario Nº 79/04, de 14 y 29 de septiembre de 2004, respectivamente y 033/06 de 11 de enero de 2006, realizando una relación de los antecedentes, manifiesta que la primera sindicación judicial que se hizo fue la querella y la acusación de 01 de abril de 2003 y que a la fecha han transcurrido 3 años y 2 días, aspecto que hace viable su petición, habiendo el Tribunal Constitucional establecido conceptos en la resolución Nº 003/06, los que por mandato del Art. 44 de la Ley 1836 son obligatorios y vinculantes.
CONSIDERANDO: que, la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado". Resolución complementada mediante Auto Nº 79/05 de 29 de septiembre de 2004.
Que, en el mismo sentido, la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005, establece en sus fundamentos jurídicos, en el punto III.1., que para considerar la extinción de la acción penal, "...la constitucionalidad de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, está supedita a que en su aplicación se respete la interpretación efectuada por esta jurisdicción constitucional, la que ha determinado que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión. ...el Auto Complementario 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004, señala que serán las autoridades jurisdiccionales competentes que al conocer y resolver la solicitud de extinción del proceso penal que (..) en el caso concreto, determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial ..."
Que, a su vez la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005, determinó en el punto III.1.3 que: "así como de la SC 0101/2004 y su AC0079/2004-ECA, se extraen las sub reglas relativas a las condiciones formales y materiales para la extinción del proceso penal tramitado conforme a las normas del régimen procesal abrogado; 1) es condición formal para la extinción del proceso penal tramitado según el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) las condiciones materiales para declarar la extinción del proceso penal regulado por el régimen procesal abrogado, emergen: ... (...) en cada caso concreto, tomando en cuenta, la complejidad del litigio, la conducta del imputado ... no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado."
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