Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 130 Sucre, 3 de junio de 2008
Expediente: Oruro 23 /03
Partes: Gregorio Calle Choquecallata c/ Humberto Crispin Choquecallata
Falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado
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VISTOS: los memoriales de 22 de febrero de 2005 (fojas 689 a 690) y de 19 de diciembre de 2006 (fojas 713 a 714), por medio de los cuales Humberto Crispín Choquecallata solicitó la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso en la causa seguida contra él por Gregorio Calle Choquecallata con imputación por comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado.
CONSIDERANDO: que el proceso de referencia se inició el 18 de noviembre de 1995 (fojas 19) y concluyó en primera instancia con Sentencia dictada el 24 de febrero de 2003 (fojas 632 a 635 vuelta) que declaró al procesado Humberto Crispín Choquecallata absuelto de culpa y pena en relación a la imputación que originó su procesamiento.
Que en grado de apelación dicha Sentencia fue revocada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro mediante Auto de Vista de 13 de mayo de 2003 que declaró a Humberto Crispín Choquecallata autor de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado tipificados, respectivamente, por los artículos 199 y 203 del Código Penal.
Que habiendo el procesado interpuesto recurso de casación contra ese Auto de Vista el 23 de mayo de 2003 (fojas 665 a 669), y en atención a que el trámite respectivo tiene hasta la fecha una duración de más de doce años, corresponde la previsión contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal que señala que los procesos sustanciados con sujeción a las normas del Código de Procedimiento Penal de 1972 deben concluir en el plazo máximo de cinco años computables a partir del 31 de mayo de 1999 en que se publicó dicho Código.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, en aplicación de los establecido por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de 17 de agosto de 2005 (fojas 692 a 693), declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL correspondiente al proceso seguido por Gregorio Calle Choquecallata contra Humberto Crispín Choquecallata con imputación por comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, debiendo en consecuencia archivarse obrados y cancelarse las medidas jurisdiccionales que se hubieren impuesto al procesado. Se salva la responsabilidad civil a que hubiese lugar.
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