Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 130 Sucre, 4 de mayo de 2009.
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Ordinario-Divorcio
PARTES: Alcibiades Darío Mendoza Heredia c/ Nelly Hurtado Perrogon.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 85 a 86, interpuesto por Nelly Hurtado Perrogón, contra el Auto de Vista Nº 407/2006 de fecha 8 de agosto de 2006 cursante a fs. 82 - 82 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario de divorcio seguido por Alcibiades Darío Mendoza Heredia en contra de la recurrente, los antecedentes procesales, la respuesta al recurso de fs. 87 a 88, y
CONSIDERANDO I: Que, el Juez de Partido Quinto de Familia de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2005, declarando probada la demanda de divorcio absoluto de fs. 3 a 4, y disuelto el vínculo matrimonial que unía a Alcibiades Darío Mendoza Heredia con Nelly Hurtado Perrogón, en cuanto a la división y partición de bienes gananciales dispuso se proceda en ejecución de sentencia. Ejecutoriado el presente fallo, ordenó se oficie para la cancelación de la partida matrimonial Nº. 214, oficialía de Registro Civil Nº 774, libro Nº 15, Folio Nº 214, del Departamento de Santa Cruz Provincia Chiquitos localidad San José (Chiquitos) de fecha 30 de septiembre de 1974, conforme lo dispone el art. 398 del Código de Familia.
La Sala Civil Primera de la Corte Superior resolviendo el recurso de apelación interpuesto por Nelly Hurtado Perrogón de Mendoza, mediante auto de vista Nº 407/2006 de 8 de agosto cursante a fs. 82- 83 vuelta, CONFIRMA la sentencia de fs. 44 a 45 de fecha 20 de septiembre de 2005, con costas.
Contra la referida resolución de segundo grado, Nelly Hurtado Perrogón, interpone recurso de casación contra el Auto de Vista Nº. 407/2006 de fs. 82 a 83 vuelta, en la forma, confundiendo el recurso de apelación con el extraordinario de casación, acusa que el a quo en sentencia no se pronunció sobre los hijos, la existencia de otro proceso de divorcio, la asistencia familiar, y que los puntos de hecho a probar no fueron probados, vulnerando el art. 397 del Código de Procedimiento Civil.
En el fondo, acusa que al dictar el auto de vista los vocales no han valorado la apelación ni han valorado las pruebas; acusa la violación del art. 3 numerales 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que existe error al considerar que el proceso de divorcio se encuentra concluido, aspecto que probará ante la Sala Civil de la Corte Suprema, por último solicita que la Corte Suprema corrija los vicios procesales y en definitiva case el auto de vista Nº 407 de fs. 82.
CONSIDERANDO II.- Que ingresando al análisis y resolución del recurso se advierte que el mismo carece de técnica recursiva por cuanto primero confunde el recurso ordinario de apelación con el recurso extraordinario de casación y segundo no cumple a cabalidad los requisitos formales señalados por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, tampoco especifica en que consiste la violación, falsedad o error, si bien cita algunas disposiciones legales, lo hace de manera referencial sin concretar su pretensión.
Cabe precisar que cuando se interpone recurso de casación en la forma, las denuncias vertidas deben enmarcarse dentro de uno o varios de los preceptos contenidos en el art. 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece los casos de procedencia de esta acción extraordinaria por la violación de las formas esenciales del proceso. Así mismo se debe tener en cuenta la aplicación de los Principios doctrinales como el de especificidad, trascendencia, convalidación y preclusión, además de los preceptos que regulan la materia entre los que se encuentran los arts. 251, 252 del Código de Procedimiento Civil y 247 de la Ley de Organización judicial. En el modo tal que no se advierte infracción alguna en el presente recurso, en el que la recurrente, se limita a exponer argumentos sin fundamentación legal coherente, por lo tanto no existen errores in procedendo que amerite la casación formal.
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