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TSJ

AS/0130/2009

Tribunal Supremo de Justicia
24 de abril de 2009Social 1eraMag. Beatriz Sandoval
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2009

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 154/04

AUTO SUPREMO Nº 130 - Contencioso Tributario Sucre, 24 de abril de 2009.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Empresa P.C.A. Ingenieros Consultores S.A. c/ Administración Regional de Impuestos Internos - La Paz

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 107-111, interpuesto por Ramón Segundo Servia Oviedo, en su condición de Gerente de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista Nº 143/04, de 20 de mayo de 2004, cursante a fojas 99, expedido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Hugo Delgadillo Cortéz, en su condición de Gerente General de la Empresa PRUDENCIO CLAROS Y ASOCIADOS INGENIEROS CONSUTORES S.A., contra la entidad recurrente, el dictamen fiscal de fs. 117-118, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Tercero Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 015/99 de 22 de diciembre de 1999, cursante a fojas 69-72, declarando PROBADA en parte la demanda de fojas 17-18, modificando el adeudo tributario a Bs. 3.627 por concepto de RC-IVA (F.2222) y Bs. 588 por concepto de IT (F.2219), así como la multa que califica en 50 % sobre el tributo omitido.

En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 143/04, de 20 de mayo de 2004, confirmó la sentencia apelada.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 107-111, que acusa:

En el fondo:

a) violación del art. 31 de la Constitución Política del Estado, por haber otorgado valor a los informes técnicos emitidos por los asesores técnicos con usurpación de funciones, ello debido a que los arts. 204 al 207 del Código Tributario que regulaban su ejercicio, fueron derogados por el art. 300 de la Ley de Organización Judicial.

b) violación del art. 2 del Código Tributario al otorgar valor a los informes técnicos en aplicación de la jurisprudencia que, en materia tributaria, no constituyen fuentes del derecho.

c) violación de los arts. 397 y 441 del Código de Procedimiento Civil al no realizar un análisis de las pruebas adjuntas y basarse sólo en el informe técnico de la sala, con violación, además, de los arts. 5 y 300 de la Ley de Organización Judicial.

d) aplicación errónea del art. 14 del DS. 21531, debido a que los documentos que respaldan el RUC de los socios de la Empresa PRUDENCIO CLAROS Y ASOCIADOS INGENIEROS fueron emitidos en las gestiones 1993-1994, mientras que la fiscalización corresponde a la gestión 1992, por lo que no pueden ser tomados en cuenta como descargos, por lo tanto, la empresa fiscalizada no puede considerarse como agente de información, sino como agente de retención conforme a lo dispuesto por los arts. 12 y 15 del DS. 21531.

e) el tribunal de apelación no advirtió que los pagos a cuenta realizados por el contribuyente que llevaron a modificar el monto reparado, fue oportunamente considerado por la administración. Agrega que no se realizó ningún pago por Bs. 23.139 como se señala en la sentencia y que el criterio del informe técnico se basa en la boleta de fs. 15 sin considerar su invalidez por constituir fotocopia simple.

f) infracción de los arts. 75 y 77 de la Ley 843, arts. 7 y 10 del DS. 21532, debido a que no consideraron que la administración fiscalizó los períodos de enero a diciembre de 1992 y si bien los pagos por diciembre de 1992 deben ser realizados en enero del próximo año, no ocurre lo mismo con los demás meses, sin que sea aplicable la previsión de fondos como si el impuesto a las transacciones tuviere carácter anual.

Concluye solicitando casación del auto de vista y, deliberando en el fondo, se mantenga firme y subsistente la RD. 115/96.

En la forma:

El auto de vista incurre en vicio de forma, privando a la administración del derecho a la defensa, violando lo dispuesto por el art. 16-II de la Constitución Política del Estado, por cuanto habiendo, en forma oportuna, impugnado el informe técnico emitido antes del auto de vista, éste fue rechazado, no obstante que el tribunal sin otorgar tiempo oportuno para su impugnación decretó autos para resolución.

Con este fundamento, solicita nulidad de obrados hasta que se considere la impugnación presentada contra el informe técnico.

CONSIDERANDO II:Que analizado el recurso y los antecedentes del proceso, se tienen las siguientes conclusiones:

1.- Sobre la violación del art. 31 de la Constitución y la competencia de los asesores técnicos.

Conforme bien advierte el recurrente, el Capítulo VI, arts. 204 al 207 del Código Tributario (Ley 1340) que regulaba las funciones de los asesores técnicos en el Tribunal Fiscal de la Nación fue derogado por el Art. 300 de la Ley de Organización Judicial, sin embargo, por el art. 5º de las disposiciones transitorias de la misma Ley de Organización Judicial, se encomendó a la Corte Suprema de Justicia elaborar el instrumento legal que reglamente la racional y ordenada integración del -entre otros- Tribunal Fiscal de la Nación al Poder Judicial, de modo que se asegure "el adecuado funcionamiento de las nuevas salas y juzgados creados". En mérito a dicho mandato, luego de las ampliaciones dispuestas por la Ley Nº 1501, de 8 de octubre de 1993 y Ley Nº 1563, de 13 de mayo de 1994, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por Acuerdo de Sala Plena de 22 de marzo de 1995 aprobó el "REGLAMENTO PARA LA INCORPORACION DE LA CORTE NACIONAL DEL TRABAJO, CORTE NACIONAL DE MINERIA, TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION Y SUS ORGANOS DEPENDIENTES, AL PODER JUDICIAL", la misma que fue puesta en vigencia por el Acuerdo de Sala Plena de 31 de mayo de 1995. En el citado reglamento (art. VIGESIMO) se regula la vigencia de los extrañados asesores técnicos, para elaborar los respectivos informes ya sea a requerimiento de los jueces o de las salas respectivas de las cortes superiores. Además la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que orienta la materia, ha dejado sentada la presencia de los asesores técnicos.

Consiguientemente, la intervención de los asesores técnicos tanto en los juzgados administrativos y tributarios, como en las salas sociales y administrativas, son legítimos y, consiguientemente, totalmente válidos.

2.- Sobre la violación del art. 2 del Código Tributario y el valor de la jurisprudencia.

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Criterio

Por otro lado, dar cabida a la nulidad de obrados para considerarse las observaciones al informe técnico sólo beneficiará a la innecesaria dilación del proceso por cuanto habiendo sido sus fundamentos acogidos en el auto de vista en su totalidad y este último impugnado en casación, es lógico que todas esas observaciones constituyen materia del juicio casatorio, más aún si los fundamentos de aquellas observaciones son los mismos que se transcriben en el recurso de casación. Consiguientemente, el tribunal de apelación al confirmar la sentencia de primer grado no ha incurrido en las infracciones legales acusadas y, siendo así, corresponde resolver la causa conforme a lo dispuesto en el Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la materia por mandato expreso de la norma remisiva contenida en el Art. 297 del Código Tributario.

Datos del proceso

Demandante
Empresa P.C.A. Ingenieros Consultores S.A.
Demandado
Administración Regional de Impuestos Internos - La Paz
Magistrado relator
Beatriz Sandoval

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal (anula obrados)
Tribunal Supremo de Justicia24 de abril de 2009AS/0130/2009Fuente oficial