Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº A-122/2005
AUTO SUPREMO Nº 130 - Coactivo Fiscal Sucre, 12 de abril de 2010.
DISTRITO: Oruro
PARTES: Prefectura del Departamento de Oruro c/ Luís Forns Samso P. y otros
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VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 950-951, interpuesto por el coactivado CARLOS OMAR BERNAL ALTAMIRANO, contra el A.V. Nº 112/05 de fecha 14/4/2005, cursante de fs. 944-946, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro el proceso coactivo fiscal seguido por la PREFECTURA DEL DEPARTAMENTO DE ORURO, contra el ahora recurrente, ADOLFO TERRAZAS D`ALENCAR, LUIS FORNS SAMSO PACHECO y otros,el Dictamen de fs. 964-965, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal, el Juez Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario de Oruro, dictó la Sentencia Nº 14/2004 de fecha 11/6/2004 años, cursante de fs. 787-791 vlta., que falla declarando PROBADA en parte la demanda coactiva y ratificación incoada por la Prefectura del Departamento de Oruro.
Posteriormente, en grado de apelación, a instancia del recurrente, cursante de fs. 892-895vlta., se emite el A.V. Nº 112/2005, de fecha 14/4/2005, cursante de fs. 944-946, mediante el cual el Tribunal de Alzada CONFIRMA, la Sentencia Nº 142/2004 apelada, de fecha 11/6/2004..
Es así que, dicho fallo motivó el Recurso de Casación, de fecha 3/5/2005, cursante de fs. 950-951, formulado por el recurrente CARLOS OMAR BERNAL ALTAMIRANO, mediante el cual presenta "Recurso de Casación o Nulidad" y acusa:
Inobservancia del Art. 16º de la C.P.E., toda vez que se ha restringido plenamente el derecho a la defensa, alegando que no se presentaron pruebas en segunda instancia. No obstante en el ordenamiento procesal vigente, no existe prohibición alguna para que el recurso de apelación que conlleva la necesidad ineludible de valoración de prueba de reciente obtención- como es la que se presentó con el recurso de apelación, tenga que confirmar una sentencia a sabiendas. Tal plenamente las Notas de Cargo, muestras que los firmantes de las denuncias que hacen a las citadas notas, son personas que jamás trabajaron en la Prefectura coactivante y lo que es peor, la propia Auditoría se sustenta sobre pruebas absolutamente falsas y carentes de veracidad.
Inobservancia del inc. a) del art. 7º de la C.P.E., tanto en la iniciación, como en la dirección del proceso, por imperio del Cód. Pdto. Civil, cuanto en la apreciación de las pruebas que sirven de descargos y justificativos y sobre todo en la aplicación estricta de las normas procesales que son de orden público, debió haberse respectado la seguridad jurídica, cuya garantía constitucional está destinada a preservar los derechos consagrados en el inc. a) del art. 7º de la C.P.E. El A.V. recurrido reconoce que no pudieron valorar las pruebas presentadas por no haberse cumplido con el art. 232º del Cód. Pdto. Civil y reconocen que esas pruebas nada tienen que ver, como podrá apreciarse la contradicción es evidente y la incertidumbre de mi condición de coactivado objetiva, pues resulta que esta contradicción no tiene justificación.
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