Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 130/2012
EXPEDIENTE: S.435/2008
PARTES: Cándido Portugal Molina y otros c/ Honorable Alcaldía Municipal de La Paz
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 159 a 161, interpuesto por María Renée Ramírez Chirinos, en representación de la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz, en virtud del Testimonio de Poder Nº 055/2008, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública de Primera Clase Nº 14 del Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Julia Susana Ríos Laguna, dentro del proceso social por reintegro de beneficios sociales seguido por Cándido Portugal Molina, Hugo Zabala Cameo, Benjamín Zambrana Espinoza, Antonio Gómez Fernández, Juan Luque Quispe y Pedro Quenta Caillante contra la recurrente, el memorial de respuesta de fojas 164 a 165, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia de 5 de octubre de 1998 (fojas 88 a 93), declarando probada en parte la demanda de fojas 13 a 15, con costas y probada en parte la excepción de pago opuesta por la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz, por lo que conmina a la demandada a pagar a favor de los actores, las sumas que corresponden al siguiente detalle:
Cándido O. Portugal Molina Bs. 6.033,74
Antonio Gómez Fernández Bs. 4.236,06
Pedro Quenta Caillante Bs. 2.051,10
Hugo F. Zabala Cameo Bs. 2.392,91
Benjamín Zambrana Espinoza Bs. 10.298,24
Juan Luque Quispe Bs. 1.024,24
Asimismo, ordena que los montos señalados precedentemente, deberán ser indexados en ejecución de sentencia, de conformidad con la disposición contenida en el Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 096/2008 SSA-II de 29 de abril de 2008 (fojas 153 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de fojas 150, 113 y 114, confirmó la Sentencia apelada.
Que, contra el referido Auto de Vista, la demandada interpuso recurso de casación en el fondo, en el que señala los siguientes argumentos:
Inicia el memorial del recurso efectuando una relación de los antecedentes del caso, expresando que en la emisión de la Resolución de Alzada se incurrió en interpretación errónea, aplicación indebida y se produjo la violación de disposiciones legales, que sustenta en los fundamentos siguientes:
Acusa la violación del artículo 19 de la Ley General del Trabajo, la Ley de 9 de noviembre de 1940 y el Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949, cuyas disposiciones establecen que el pago de los finiquitos debe ser efectuado sobre el promedio del salario percibido por el trabajador en los últimos tres meses y sin embargo el juzgador incorporó incrementos acordados en la gestión anterior al retiro. Aclara que los demandantes fueron retirados el 1 de julio de 1997, pero el Juez de instancia incluyó el incremento del 7,5% otorgado a los trabajadores el año 1996, cuando debía tomarse el promedio de mayo, junio y julio de 1997.
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