Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 130
Sucre, 28 de mayo de 2014
Expediente: 42/2014-A
Demandante: Empresa Unipersonal “CONSTRUCTORA SERRANO”
Demandado: Gerencia de Grandes Contribuyentes Cochabamba - SIN
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Gonzalo Amable Serrano Torrico representante legal de la empresa Unipersonal “Constructora SERRANO”, contra el Auto de Vista No 021/2013 de 31 de julio, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario seguido contra la Gerencia de Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (GRACO del SIN); la respuesta de fs. 1152 a 1154 vta. el Auto de fs. 1156 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Concluido el proceso contencioso tributario, se pronunció la Sentencia de 17 de abril de 2012 de fs. 1094 a 1104, mediante la cual la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improbada la demanda contencioso tributaria, en consecuencia firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 47/2008 de 22 de diciembre.
I.2 Recurso de apelación y Auto de Vista
Notificadas las partes con la Sentencia, la empresa demandante, mediante memorial de fs. 1106 a 1111 vta., interpuso recurso de apelación contra la citada resolución, recurso que fue resuelto mediante el Auto de Vista impugnado, por el cual la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la Sentencia de 17 de abril de 2012.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha resolución motivó el recurso de casación de fs. 1143 a 1148 vta., interpuesto por Gonzalo Amable Serrano Torrico en representación de la Empresa Unipersonal “Constructora SERRANO” contra el Auto de Vista Nº 021/2013 de 31 de julio, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba señalando que:
1. Existiría violación del art. 1.II del Código de Procedimiento Civil (CPC), por no haberse pronunciado sobre lo expresado en la apelación de la Sentencia, referida a que los jueces no pueden excusarse de fallar bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la ley, en las causas sometidas a su juzgamiento, debiendo pronunciar sentencia según la equidad que nace de las leyes, conforme a las disposiciones que comprende casos semejantes al hecho particular que ocurriere. Así también acusa de violación del art. 3.1.2 del CPC, que imponen el deber a los jueces y tribunales de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad y de dictar las providencias, autos y sentencias dentro de los términos señalados en este Código. Por otra parte, refiere que hubo incumplimiento del art. 192 del CPC, por no haber fallado en el fondo la causa que fue sometido a su juzgamiento, violentando el art. 193 del mismo cuerpo legal, contraviniendo de esa manera las previsiones del art. 90 del CPC, que señala que las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, habiéndose producido la nulidad de lo obrado precisamente porque no existe una valoración puntual sobre los recibos y documentos contables que validan el crédito fiscal a que tiene derecho el sujeto pasivo sostiene, sobre todas las facturas observadas, fundamentalmente por la violación del principio de congruencia.
2.Manifestó también la vulneración del art. 85 de la Ley No 2492, por cuanto no habría sido notificado con la vista de cargo en legal forma, citando como línea doctrinal tributaria las Resoluciones Jerárquicas STG-RJ/001/2004, STG-RJ/009/2005, STG-RJ/0056/2004, STG-RJ/0076/2004, emitidas por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que señalan que las diligencias de notificación son un instrumento jurídico que formaliza una comunicación del acto administrativo, cuyo incumplimiento habría violado los principios constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa reconocidos a la Constructora Serrano, omisiones que viciarían de anulabilidad de la determinación tributaria efectuada por la Administración Tributaria conforme al art. 36 de la Ley No 2341 de Procedimiento Administrativo, misma que habría derivado en la Resolución Determinativa Nº 47/2008 de 22 de diciembre, dejando en indefensión a la Constructora Serrano, y vulnerando los arts. 117 y 180 de la CPE, art. 68.6 de la Ley No 2492.
3. Refirió también que el Auto de Vista Nº 021/2013 contiene infracción de los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE), por no haber el Tribunal ad quem valorado los descargos presentados por el contribuyente Constructora Serrano, por lo que no se habría dado cumplimiento a los arts. 81 y 215 de la Ley No 2492 y Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07, referido a aspectos contables y que tendrían relación con la actividad principal del recurrente, consiguientemente la Resolución Determinativa Nº 47/2008 de 22 de diciembre, se encontraría viciada de nulidad conforme art. 99.II de la Ley No 2492, concordante con el art. 35.d).e) de la Ley No 2341.
4. Expresó asimismo con relación al crédito fiscal, que los arts. 4 y 8 de la Ley 843, y el Decreto Supremo (DS) Nº 21530, son claros al condicionar el beneficio al cumplimiento de los tres requisitos a ser cumplidos por el contribuyente; a) Que la transacción este respaldada con la factura original o que las mismas hayan sido emitidas por el proveedor; b) Que la transacción se haya realizado efectivamente; y c) Que se encuentre vinculado con la actividad gravada por la que el sujeto resulta responsable del gravamen. En autos manifiesta que, no se habría demostrado cuales son los comprobantes presentados por la empresa y que fueron observados. Refiere el recurrente que el juez de primera instancia no tomó en cuenta el Informe Técnico Nº 103/2010 que en su numeral 4.5 indica: “ha demostrado mediante documentación que cuenta con contratos de construcción adjudicadas en licitaciones públicas realizadas por diferentes instituciones privadas y públicas, en los que se establece las condiciones que debe cumplir la empresa contratada; además de haberse presentado contratos de prestación de servicios con dos Subcontratistas, en los que se encuentra las condiciones y forma de cancelación por el servicio prestado”, por tal razón estaría viciado de nulidad la Sentencia, sin referirse al Auto de Vista emitido por el ad quem.
5.Refirió por otro lado que el proceso de determinación tributaria se habría efectuado sobre base cierta, sin investigar la verdad material con oposición a la verdad formal, infringiendo el art. 4.d) de la Ley No 2341, toda vez que se habría comprobado que las transacciones realizadas por el recurrente que generó crédito fiscal, y que además aduce la existencia de facturas originales, comprobantes y asientos contables de la empresa y que materializan el gasto, como también la vinculación con la actividad empresarial, verificándose el cumplimiento de los tres requisitos referidos para la validez del crédito fiscal, no existiendo en la Administración Tributaria recurrida sustento normativo ni factico para sostener que hubo beneficio del crédito fiscal por no existir evidencia de la efectiva materialización de la transacción de compra del servicio.
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