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TSJ

AS/0130/2015-L

Tribunal Supremo de Justicia
1 de julio de 2015Social 2da LiquidadoraMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 130/2015-L.

Sucre, 1 de julio de 2015.

Expediente: BNI. 509/2010.

Distrito: Beni

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 726 a 727, interpuesto por el Servicio Departamental de Caminos Beni en liquidación, representado por Víctor Hugo Ribera Guzmán, contra el Auto de Vista Nº 37 de 29 de julio de 2010, cursante de fs. 701 a 703, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del proceso social por reincorporación y otros que se tramita en liquidación, seguido por Gary Zelada Mosqueira, María del Carmen Gualeve Coimbra y Anselmo Apase Magra representado por Charles Fernando Mejía Cardozo, contra la institución recurrente, el auto de fs. 729 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Trinidad - Beni, emitió la Sentencia Nº 07/10 el 9 de abril (fs. 680 a 685), declarando probada en parte la demanda de fs. 13 a 15 y probada la excepción perentoria de pago de fs. 649, sin costas, ordenando al Servicio Prefectural de Caminos “SEPCAM BENI”, reincorpore a los trabajadores: Gary Zelada Mosqueira y Anselmo Apase Magra al mismo puesto que ocupaban en la institución demandada al momento de su despido, más el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales previstos en el art. 10-III del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, los que para la correspondiente liquidación deben computarse desde la fecha de destitución hasta la presentación de la acción conforme al siguiente detalle por sueldos devengados: para Gary Zelada Mosqueira, Bs. 2.781,00 y para Anselmo Apase Magra, Bs. 2.781,00, haciendo un total de Bs. 5.562,00.

En grado de apelación formulada por la institución demandada (fs. 689 a 690), la Sala la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni pronunció el Auto de Vista Nº 37 de 29 de julio de 2010, cursante de fs. 701 a 703, confirmando la sentencia apelada, sin costas, de conformidad con lo previsto por el inc. 2) del art. 237 del Código de Procedimiento Civil.

El referido fallo, motivó a Servicio Departamental de Caminos Beni en liquidación, a través de su representante legal, plantear recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 726 a 727, quien denuncia los siguientes hechos:

En el recurso de casación en el fondo, acusa violación de los arts. 321 par. 1), 339, 340 y 341 de la Constitución Política del Estado; art. 5 de la Ley 2042; art. 8 inc. b), c) y d) de la Ley 1178; Ley Financial de gestión 2009 y la Resolución Administrativa 08/2009, violaciones que consisten en la no aplicación correcta y conjunta de todos estos preceptos legales y constitucionales y en los cuales se fundó la resolución departamental Nº 08/2009 y el memorándum de despido, habiéndose aplicado sólo el art. 16 de la Ley General del Trabajo, sin considerar que la indicada Resolución Administrativa 08/2009 dispone el despido de funcionarios del Servicio Prefectural de Caminos Beni por restructuración y falta de recursos económicos dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 2042, Ley 1178, Ley Financial y POA 2009 de la Prefectura del departamento del Beni.

Indica que la decisión recurrida importa apartarse inequívocamente de la normativa señalada y prevista en el presente caso, lo que no comporta una decisión razonada del derecho vigente adoleciendo de omisiones en aplicación de preceptos legales constitucionales lo que conlleva a la violación de principios universales como la jerarquía normativa, igualdad, legalidad, seguridad jurídica y debido proceso.

Expresa interpretación errónea del art. 16 de la Ley General del Trabajo, art. 9 de su Decreto Reglamentario y Decreto Supremo Nº 28699, al aplicar de manera restrictiva esta normativa infringió preceptos legales, constitucionales y principios fundamentales ya enunciados llevando a no hacer una interpretación conjunta de toda esta normativa y sobre la cual se estructuró y dictó la resolución 08/2009.

Señala error de derecho en la apreciación de las pruebas aportadas al proceso de las que se infiere que no es procedente la reincorporación de los actores en el mismo cargo, ya que la institución no cuenta con los recursos necesarios y presupuestarios por el recorte del mismo, incurriendo en error de derecho al aplicar el art. 10 par. III del Decreto Supremo 28699, cuando el mismo no es aplicable en autos.

Añade que de acuerdo con el art. 300 par. 1) inc. 7 de la Constitución Política del Estado, ley Nº 17, Ley transitoria para el funcionamiento de entidades territoriales autónomas, su Decreto Reglamentario Nº 0567, Ley 031 de 19 de julio de 2010 (Ley Marco de Autonomías y Descentralización) la que dispone la abrogación del Decreto Supremo Nº 25060 y su decreto modificatorio, disposiciones que permitieron la elaboración y dictación del decreto departamental 02/2010 el que dispone la liquidación del SEPCAM, por lo que hace improcedente la reincorporación de los demandantes, preceptos que no fueron aplicados correctamente por el juez ad quem ya que con esta ley quedan suprimidos los servicios departamentales como es el SEPCAM, siendo obligación de los jueces la consideración y conocimiento de tales normativas para su aplicación en los casos que correspondan como el presente.

En el Recurso de Casación en la Forma, el recurrente señala que el tribunal ad quem al dictar el auto de vista no ha cumplido con el art. 236 del Código de Procedimiento Civil lo que ha dado lugar a que ésta resolución caiga en la previsión del art. 254 inc. 4) del Procesal Civil, ya que el auto de vista en su último considerando incisos a), b) y c) falla sobre puntos no apelados. Que el inciso b) del auto de vista se limita a referirse al art. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 del Decreto Reglamentario y Decreto Supremo Nº 28699 y no resuelve los puntos apelados como la violación al art. 3 inc. g) del Código Procesal del Trabajo, interpretación errónea de la prueba de descargo, violación e inaplicación del art. 321, “3339” (sic) y 340 de la Constitución Política del Estado, Ley Nº 2042, Ley 1178, Ley Financial, situación que vulnera el art. 90 y 236 del Procesal Civil, además de infringir los principios de igualdad procesal, seguridad jurídica y el debido proceso al pronunciarse sobre aspectos no apelados y omitir pronunciarse sobre aspectos que si fueron apelados.

Concluye solicitando al Supremo Tribunal que “…deliberando en el fondo y la forma en aplicación del art. 271 numeral 3 y 4. y art. 274 ambos del mismo cuerpo de leyes CASEN EL AUTO DE VISTA EN PARTE y anulen por la otra y esta sea con todas las formalidades legales.”

CONSIDERANDO II: Que, expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo y en la forma, se coligen los siguientes aspectos para resolución.

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Criterio

“…De lo establecido precedentemente se concluye que, la finalidad de la normativa es proteger la estabilidad laboral como un derecho fundamental, otorgando al trabajador o trabajadora la posibilidad de demandar la reincorporación a su fuente laboral de trabajo ante un despido sin causa legal justificada, lo que en autos sucedió, por lo que los de instancia de manera correcta dispusieron la reincorporación de los actores en el mismo puesto que ocupaban al momento de ser despedidos…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Reincorporación / ProcedeDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Reincorporación
Tribunal Supremo de Justicia1 de julio de 2015AS/0130/2015-LFuente oficial