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TSJ

AS/0130/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
4 de marzo de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Abuso de Confianza
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 130/2015-RA-L

Sucre, 04 de marzo de 2015

Expediente : La Paz 4/2010

Parte acusadora : Javier Ernesto Tapia Mealla

Parte imputada : Gastón Enrique Ledesma Sánchez y otra

Delito : Abuso de Confianza

RESULTANDO

Por memorial presentado el 11 de diciembre de 2009, cursante a fs. 530 a 531 vta., Gastón Enrique Ledezma Sánchez y Ángela Consuelo Méndez Mostajo, interpusieron recurso de casación impugnando el Auto de Vista 123/2009 de 30 de noviembre, de fs. 522 a 524 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Javier Ernesto Tapia Mealla contra los recurrentes.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la querella y acusación particular (fs. 21 a 26), desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juez Quinto de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia 021/2009 de 18 de agosto (fs. 454 a 463 vta.), declarando a los acusados absueltos de pena y culpa de la comisión de los delitos de despojo, perturbación de posesión, abuso de confianza y apropiación indebida, previstos y sancionados por los arts. 351, 353, 346 y 345 del Código Penal (CP).

b) Contra la mencionada Sentencia, Javier Ernesto Tapia Mealla formuló recurso de apelación restringida (fs. 499 a 503), resuelto por el Auto de Vista 123/2009 de 30 de noviembre (fs. 522 a 524 vta.), que anuló la sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia de la capital.

c) Notificados los recurrentes Gastón Enrique Ledezma Sánchez y Ángela Consuelo Méndez Mostajo con el Auto de Vista, el 8 de diciembre de 2009 (fs. 525), interpusieron recurso de casación el 11 del mismo mes y año, objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de fs. 530 a 531 vta., se extrae el siguiente motivo:

Bajo el subtítulo: “Antecedentes” (sic) y luego de realizar una breve relación sobre la sentencia, los recurrentes argumentan que el Auto de Vista impugnado es contrario a las normas legales, infringiéndolas, puesto que consideran que se apartó de lo solicitado en el recurso de apelación restringida, sustentando el fallo en el incumplimiento de plazos procesales efectuando un detalle de las fechas de las audiencias, sin ingresar a analizar las razones o causas, ya que afirman que las demoras fueron de responsabilidad de la parte querellante, a raíz del recurso de apelación incidental y el planteamiento de recusación, por lo que consideran que las suspensiones se adecuaron a los plazos establecidos debiendo tomarse en cuenta el receso de fin de año y otros aspectos, antes de procederse a la nulidad del proceso que vulnera el debido proceso, seguridad jurídica y el derecho a la propiedad privada y que se debe tener presente la última parte del art. 330 del CPP. Concluyendo que fueron erróneamente interpretados los arts. 334 y 335 del CPP respecto a la continuidad de las audiencias, resultando ser la apreciación del Tribunal de alzada errónea e incorrecta, por no ingresar de manera adecuada a valorar los motivos y causas de suspensión.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Javier Ernesto Tapia Mealla
Demandado
Gastón Enrique Ledesma Sánchez y otra
Proceso
Abuso de Confianza
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia4 de marzo de 2015AS/0130/2015-RA-LFuente oficial