Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 130/2016.
Sucre, 9 de mayo de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-TJA.143/2016.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 3 a 4, del testimonio en fotocopias legalizadas, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado por Juan Edwin Mercado Claros, contra el Auto N° 11/2016 de fecha 13 de abril de 2016 (fs. 7 a 8 del testimonio), pronunciado por la Sala Social, SS, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso de Recalculo Renta de Vejez seguido por Nelly Sánchez Rojas contra el SENASIR, los antecedentes del testimonio, el informe de Magistrado Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y;
CONSIDERANDO I: Que, de la revisión del testimonio de compulsa se establece que la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronuncio el Auto de Vista Nº 31/2016 de 02 de marzo de 2016 revocando parcialmente la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 106/15 de fecha 13 de febrero de 2015, cursante a fs. 95 a 98 de obrados, modificando solo lo referente al descuento del 20% de la renta mensual de la asegurada, sin costas al ser de aplicación el art. 39 de la Ley Nº 1178 (SAFCO). Que, el SENASIR, representado por Marco Antonio Santa Cruz Sánchez y Marvi Santos Avilés, en su calidad de Administrador Regional y Abogada Regional a.i., por memorial de fs. 10 a 12 del testimonio planteó el recurso de casación en el fondo, solicitando al Tribunal Supremo de Justicia que emita Auto Supremo casando el Auto de Vista N° 31/2016 de fecha 13 de febrero de 2015 y se mantenga firme y consistente la Resolución de Reclamación Nº 106/2015 de fecha 13 de febrero de 2015, emitido por el SENASIR; mereciendo dicho memorial el Auto Interlocutorio Nº 11/2016 de fecha 13 de abril de 2016 en el que se dispone el rechazo del recurso de casación de fs. 133 a 135, por su extemporánea presentación.
En mérito a dicho auto interlocutorio, el SENASIR, representado por Juan Edwin Mercado Claros, interpuso Recurso de Compulsa de fs. 3 a 4 del testimonio, contra el Auto Nº 11/2016 de fecha 13 de abril de 2016 (fs. 7 a 8) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, expresando que el tribunal ad quem rechazó el recurso de casación sin tomar en cuenta los artículos del Nuevo Código Procesal Civil, habiendo sido planteado el Recurso a los diez días hábiles posterior a su notificación, toda vez que fueron notificados con el Auto de Vista el 4 de marzo de 2016 a horas 17:47 y el recurso de casación fue presentado el 21 de marzo de 2016 a horas 10:55 es decir dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, por lo que correspondía conceder el mismo.
CONSIDERANDO II: Que, el proceso de reclamación seguido por Nelly Sánchez Rojas contra el SENASIR, se tramitó en vigencia del Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, elevado a rango de Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997; en tanto que el auto de vista, el recurso de casación, como el recurso de compulsa, fueron emitidos y tramitados en vigencia plena del Nuevo Código Procesal Civil, Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, por lo que corresponde resolver la compulsa aplicando el Capítulo Quinto, Título Sexto, del Nuevo Código Procesal Civil, norma legal que se aplica en mérito a la facultad remisiva del art. 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA).
Que, al efecto el art. 279 del Código Procesal Civil, dispone: “ El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de Apelación o de Casación, o por concesión errónea del Recurso de Apelación en efecto que no corresponda a fin de que el Superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del Recurso.”
En éste marco normativo, la competencia del Tribunal Supremo para resolver la compulsa debe circunscribirse a precisar si la negativa de concesión del recurso es legítima o no, tomando en cuenta para ello la regulación que prevé el Código Procesal Civil, en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas y los presupuestos procesales que hacen al régimen de los recursos; por lo que corresponde establecer si el Tribunal compulsado adecuó su determinación a lo previsto por la citada norma adjetiva civil, que previene: “Art. 274.II. El Tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: 1. Hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo. 2. Cuando la resolución impugnada no admita Recurso de Casación.”
Que, el Código Procesal Civil (Ley N° 439), en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016, en sus arts. 89 al 95, establece el sistema de cómputos de plazos procesales en relación a los medios de impugnación.
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