Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 130/2017-RRC
Sucre, 21 de febrero de 2017
Expediente : Santa Cruz 78/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Emilio Guzmán Peralta
Delito : Cohecho Pasivo Propio
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de julio de 2016, cursante de fs. 792 a 796, Emilio Guzmán Peralta, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 25 de 6 de mayo de 2016, de fs. 716 a 719 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por los Vocales Mirael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuellar, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Servicio de Impuestos Nacionales contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Cohecho Pasivo Propio, previsto y sancionado por el art. 145 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 14/2012 de 4 de junio (fs. 452 a 458 vta.), el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al imputado Emilio Guzmán Peralta, absuelto de pena y culpa, de la comisión del delito de Cohecho Pasivo Propio, previsto y sancionado por el art. 145 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, Jesús Saramani Estrada en representación legal de la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 465 a 467), resuelto por Auto de Vista 90 de 3 de junio de 2013 (fs. 517 a 521 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 331/2013-RRC de 16 de diciembre (fs. 601 a 608); a cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 25 de 18 de marzo de “2013” (sic) (fs. 612 a 616), que también fue dejado sin efecto por Auto Supremo 758/2014-RRC de 19 de diciembre (fs. 668 a 674 vta.), que ordenó que la misma Sala pronuncie nuevo Auto de Vista, en cuyo cumplimiento se emitió el Auto de Vista 13 de 24 de marzo de 2015 (fs. 678 a 680 vta.), nuevamente dejado sin efecto por Auto Supremo 121/2016-RRC, en mérito al cual la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emite el Auto de Vista 25 de 6 de mayo (fs. 716 a 719 vta.), que declaró admisible y procedente la apelación planteada y anuló totalmente la Sentencia apelada, dando lugar a la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 756/2016-RA de 28 de septiembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada actuó sin competencia al resolver el recurso de apelación restringida, interpuesto por Jesús Saramani Estrada (Representación del Servicio de Impuestos Nacionales), incumpliendo el art. 394 del CPP, alegando que el Servicio de Impuestos Nacionales debió haber otorgado poder especial al referido ciudadano para que pueda interponer dicho recurso, ya que del poder Nº 1453/2011 otorgado ante Notaria Nº 93 de Primera Clase, no se advertiría tal situación, contradiciendo la doctrina legal aplicable sentada en el Auto Supremo 177 de 27 de mayo de 2005, que en su parte pertinente establecería que, para interponer el recurso de apelación restringida le está facultado a las partes y a tercero mediante poder; en consecuencia, el derecho a impugnación se limitaría a las partes legitimadas, situación que no hubiese sido advertido por el Auto de Vista recurrido lo que hace que no sea sólo contrario al precedente invocado, sino que constituye un defecto absoluto establecido en el art. 169 inc. 3) del CPP, pues lo correcto debió ser que se rechace por inadmisible el recurso interpuesto.
2) El Auto de Vista impugnado al establecer que la Sentencia no estaba debidamente fundamentada y que existió una defectuosa valoración probatoria lo hizo sin efectuar una adecuada revisión del contenido de la misma, pues no hubiese considerado los hechos probados en la Sentencia y el valor otorgado a las pruebas testificales de Venancio Paredes, del Teniente Ballesteros y Rosse Mary Cadario Franco, así como la fundamentación de derecho en la que se verifica la correspondiente valoración de todos los testigos. En cuanto a la actuación del Tribunal de alzada invoca el Auto Supremo 256/2015-RRC de 10 de abril, referido a que el Tribunal de alzada debe efectuar un correcto control sobre la valoración probatoria realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, así como el Auto Supremo 347/2013-RRC referido también a la valoración probatoria, concluyendo que el Auto de Vista recurrido al establecer que existe una acusación firme y concreta de haber entregado dinero por intermedio de Venancio Paredes y la declaración de los testigos, determinando que si se habría incurrido en el delito acusado al imputado, sería una clara revalorización de la prueba.
3) Denuncia que el Auto de Vista impugnado vulnera el debido proceso incurriendo en el defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) al haberse pronunciado de manera ultra petita, cuando por mandato del art. 398 del CPP y 17.II de la LOJ los Tribunales de alzada deben ceñirse a los puntos apelados, caso no acontecido en autos pues, el Auto de Vista al haber concluido que la Sentencia incurrió en defectos y vicios absolutos previstos en los incs. 5) y 6) del CPP, denotando un pronunciamiento oficioso y ultra petita ya que la apelación planteada en ninguna parte se alegó como agravio la vulneración del inc. 5) del art. 370, cuando lo correcto debió ser que se pronuncie sólo por el inc. 6) del art. 370 del CPP motivo apelado.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, determinándose la nueva emisión de Resolución de alzada con la normativa legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 756/2016-RA de 28 de septiembre, cursante de fs. 784 a 787, este Tribunal admitió el recurso formulado por el imputado Emilio Guzmán Peralta, para el análisis de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
El Tribunal Séptimo de Sentencia, previa relación de hechos y circunstancias objeto del juicio, en mérito a lo preceptuado por el art. 173 del CPP, concluyó como hechos probados, los siguientes:
i) Mediante acusación fiscal, se instaura un proceso penal contra Emilio Guzmán Peralta, por el delito de Cohecho Pasivo Propio, previsto y sancionado en el art. 145 del CP, de donde se establece que la acusación se realiza en base a informes, operativos, inspecciones que realizan los policías que participaron en el operativo (donde no participó ningún representante del Ministerio Público, tampoco existía allanamiento de domicilio), donde supuestamente se habría secuestrado Bs. 4250.- (cuatro mil doscientos cincuenta bolivianos 00/100), conclusión asumida de las declaraciones testificales de Venancio Paredes, quien manifiesta que habría entregado al acusado, Bs. 4250.- por mandato de Martha Janethe Padilla Varsalovick; pero, que jamás tuvo conocimiento para que era ese dinero; además, de manifestar que Emilio Guzmán nunca le pidió dinero por ningún concepto. También, de la declaración del Teniente Ballesteros, quien dio a conocer que en el operativo realizado dicho dinero se encontró encima del teclado.
ii) Los acusadores Fiscal y particular, pese a haber ofrecido pruebas en la acusación formal, no las presentaron en juicio, conclusión que asume de la propia manifestación del Ministerio Público y parte querellante quienes argumentaron que dichas pruebas habrían sido extraviadas, por lo que el Tribunal no conoció en absoluto ninguna prueba documental.
iii) Las contradicciones existentes entre los testigos Rosse Mary Cadario Franco, Walter Ballesteros y Venancio Paredes, quienes expresaron hechos, circunstancias y momentos ocurridos de diferentes modos, conclusión emergente de las mismas declaraciones de los referidos testigos, quienes de forma contradictoria, manifiestan situaciones diferentes ocurridas en el presente proceso y que no fueron corroborados por las declaraciones efectuadas durante la etapa preparatoria, por no haber sido presentadas dichas declaraciones a la audiencia de juicio.
iv) El Ministerio Público y la parte querellante no han demostrado que Emilio Guzmán Peralta hubiere recibido dinero de parte de Venancio Paredes, conclusión asumida del desarrollo del juicio propiamente dicho, por cuanto los acusadores, no presentaron acta del secuestro del dinero, acta del allanamiento, como tampoco el acta de la notaria que hubiere intervenido en el operativo y fotocopias del dinero supuestamente secuestrado, del cual se hizo referencia que se había sacado fotocopias de aquéllos billetes.
Como fundamentación de derecho el Tribunal llegó a la convicción plena sobre la inculpabilidad del imputado Emilio Guzmán Peralta sobre el hecho sometido a juzgamiento a instancia del Ministerio Público y acusación particular, por cuanto la conducta del imputado no se subsume a las exigencias del art. 145 del CP, que exige que el funcionario público en el ejercicio de sus funciones recibiere directa o indirectamente dádivas u otras ventajas o aceptare ofrecimiento, pues allá de la declaración efectuada por Venancio Paredes quien afirma haberle entregado a manos del imputado Bs. 4250.- (cuatro mil doscientos cincuenta bolivianos), dicha declaración fue subjetiva en el entendido que no fue corroborada por ninguna documental; tampoco, se conocieron las declaraciones de Venancio Paredes durante la etapa preparatoria, así también aclara que dicho imputado jamás le pidió dinero, ni le hizo ninguna promesa ya que el dinero lo habría entregado a mandato de su jefa, Martha Janethe Padilla Vasalovick, quien no fue ofrecida como testigo y peor aún no estuvo presente en el juicio oral; tampoco, existe el acta de secuestro de dinero ni la constancia del dinero llevado a la Notaria a la cual se hizo referencia.
Resaltó que, las actuaciones del Ministerio Público y acusador particular en la acción penal en contra del imputado Emilio Guzmán Peralta, se basa en presunciones conjeturales e inconsistentes que no constituyen prueba. La culpabilidad se entiende como un “juicio de valor, de reproche, por la realización de un hecho antijurídico cuando se podía haber obrado conforme a derecho”, es de naturaleza predominantemente subjetiva y no se la presume, es necesario probarla siguiendo las reglas de un debido proceso donde prevalezca el respeto a los derechos y garantías constitucionales, donde se asegure la igualdad procesal de las partes y se presuma la inocencia del imputado mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme lo establecido en los arts. 6 del CPP, 116 de la Norma Fundamental, 11 de la declaración de los Derechos Humanos y 7 del Pacto de San José de Costa Rica.
Finalmente, luego de referirse a la personalidad del imputado, en cuanto a la determinación de la responsabilidad penal, establece que la insuficiente e inconsistente prueba de cargo producida e incorporada al juicio oral, generó en el Tribunal la convicción y certeza plena sobre la inculpabilidad del imputado en los hechos sometidos a juzgamiento; por lo que atenta su personalidad teniendo en cuenta lo establecido en el art. 363, incs. 1) y 2) con relación al art. 7 del CPP, el Tribunal en pleno consideró que corresponde la absolución del imputado, en el delito de Cohecho Pasivo Propio.
II.2. De la apelación restringida.
Jesús Saramani Estrada, en representación legal de la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, formuló recurso de apelación restringida, cuestionando:
a) En el primer motivo, en el que alude a la nulidad del proceso por defecto absoluto, afirma que el primer hecho probado en la Sentencia, constituye una verdad a medias, que entra en el campo de la incongruencia, por cuanto si bien la acusación es la base del juicio, como prescribe el art. 342 del CPP, al haberse llegado a probar con la acusación formal la existencia de la tipicidad, haciendo una subsunción rigurosa del hecho de la vida real (pedir y recibir dinero directamente por intermedio de Venancio Paredes para entregarle una resolución administrativa en el trámite de acogimiento de plan de pago), en el tipo de la ley y establecer los suficientes elementos racionales de convicción de que una persona (Emilio Guzmán Peralta), participó en el acontecimiento y que por ello debe ser atribuido; y, sometido a juicio oral, de manera que para probar los extremos de la acusación fiscal y particular bajo la permisión de la libertad probatoria dispuesta por el art. 171 del citado procedimiento, se propuso como medios de prueba las declaraciones testificales de Walter Ballesteros, Edson Loroña, Rosemarie Cadario, Venancio Paredes y Julio Arroyo, de quienes se dice en el tercer hecho probado que los tres primeros nombrados, hubieron expresado hechos y circunstancias ocurridos de diferente modo y por tal razón habrían incurrido en contradicciones, afirmación que es violatoria a los arts. 173 y 194 de la referida norma, porque en esa conclusión no toma en cuenta las declaraciones del Tte. Wilson Loroña y Julio Arroyo, quienes al igual que los testigos mencionados, cada uno informó y declaró hechos y actos desarrollados por etapas; y, en forma sucesiva la comisión del delito de Cohecho Pasivo Propio perpetrado por Emilio Guzmán Peralta, de manera que no pueden considerarse declaraciones contradictorias, por el contrario el Tribunal, con la facultad contenida en los arts. 173 y 194 del CPP, le correspondía efectuar la operación de subsunción, tomando en cuenta que el testimonio de las personas, tiene mayor relevancia y eficacia jurídica frente a los elementos probatorios, pues los testigos mantienen latente la imagen del hecho criminoso, de ahí que el Tribunal incurre en una equivocación al sostener que las declaraciones de los testigos no habrían sido corroboradas por las declaraciones de los mismos testigos recibidas en la etapa preparatoria y esta concepción conservadora arrancada del antiguo Código Procesal Penal, actualmente ha sido superada por el principio de libertad probatoria previsto por el art. 171 del procedimiento penal vigente.
b) Continúa señalando que, el Tribunal de Sentencia, al considerar en su cuarto hecho probado que no se demostró que el imputado hubiere recibido la suma de Bs. 4250.- (cuatro mil doscientos cincuenta bolivianos), por la insuficiente e inconsistente prueba de cargo, con el cual bajo el principio de duda absuelven de pena y culpa al acusado, vulnera el art. 365 del CPP; por cuanto, sus consideraciones y conclusiones recogen la antigua concepción dispuesta en el art. 243 del CPP abrogado, donde se estableció que para dictar Sentencia condenatoria, debía existir prueba plena, criterio que al presente ha sido superado por el actual sistema procesal penal, porque el art. 365 del CPP, solamente requiere prueba suficiente; sin embargo, el Tribunal por falta de conocimiento suficiente de las reglas idiomáticas y gramaticales, tergiversan el alcance de la expresión “Cuando la prueba aportada sea suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad del imputado” (sic), exigencia que no puede ser confundida con las exigencias del antiguo Código, para justificar una absolución amparada por el art. 363 incs. 1) y 2) de dicho Código, pues al mismo tiempo esa absolución basada en la referida norma es incongruente, porque no es lo mismo que no se haya probado la acusación y que la prueba aportada no sea suficiente, estos dos presupuestos son excluyentes y por eso el Tribunal al absolverlo al acusado amparado en los incisos señalados, incurrió en una errónea aplicación de la ley procesal penal, por eso se considera que violó la garantía procesal del debido proceso, consagrado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); por consiguiente, el Tribunal de Sentencia, en aplicación a esa innovación contenida en el art. 365 del CPP, debió dictar sentencia condenatoria, imponiendo la pena de ocho años de privación de libertad.
c) Como segundo motivo, alude a defectos o vicios de la Sentencia, constitutivo del art. 370 inc. 6) del CPP, porque la Sentencia se basa en valoración defectuosa de la prueba, por cuanto en el cuarto hecho probado, donde se considera que no se demostró que el imputado hubiera recibido Bs. 4250.- (cuatro mil doscientos cincuenta bolivianos), debido a la insuficiente e inconsistente prueba de cargo motivo por el cual bajo el principio de duda absuelven de pena y culpa al acusado, significa que no se ha efectuado una verdadera evaluación de los medios probatorios aportados mediante testigos, cada uno de los cuales narró secuencialmente hechos y actos percibidos en momentos individuales y de cuyo análisis, se determina que Emilio Guzmán Peralta, aprovechando de su condición de funcionario del Servicio de Impuestos Nacionales sin el mayor escrúpulo solicitó Bs. 8500.- (Ocho mil quinientos bolivianos 00/100) y recibido Bs. 4250.- (cuatro mil doscientos cincuenta bolivianos), para favorecer a una contribuyente con una resolución administrativa de acogimiento del plan de pagos a favor de la Empresa “Skill SRL”, acto esencial que motivó el procesamiento penal, extremo demostrado a través del testimonio singular de los testigos Julio Arroyo, Rosemarie Cadario, Walter Ballesteros, Venancio Paredes y Wilson Loroña, quienes aportaron individualmente lo que percibieron en su momento, que en la oficina de la abogada Pamela Villca, Emilio Guzmán Peralta, fue sorprendido con la suma de Bs. 4250.- (cuatro mil doscientos cincuenta bolivianos), que Venancio Paredes le entregó a cambio de una agilización de una resolución administrativa; a cuyo efecto, afirma que las declaraciones de los testigos de cargo no pueden ser consideradas insuficientes o inconsistentes, para luego en forma incongruente, se diga que existe duda, resultando más bien que el Tribunal no tuvo la capacidad de retener volitivamente cada uno de los detalles proporcionados por uno y otro testigo, que analizados y valorados llevan al convencimiento de la participación y autoría del acusado en el delito acusado, por lo que existe una defectuosa valoración de la prueba testifical de cargo por parte del Tribunal y errónea aplicación del art. 173 y 342 del CPP, porque la Sentencia no reúne los requisitos como la motivación, fundamentación y la otorgación del valor que necesitan las pruebas de cargo y descargo.
II.3. Del tercer Auto Supremo dictado en el presente proceso (AS 121/2016-RRC de 17 de febrero).
La Sala Penal de este Tribunal, en conocimiento del recurso de casación formulado por el Gerente Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales de Santa Cruz, determinó declararlo fundado, dejando sin efecto el Auto de Vista 13 de 24 de marzo de 2015 (tercera Resolución de alzada), a tiempo de disponer que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nueva Resolución de apelación, de conformidad a la doctrina legal establecida, bajo los siguientes fundamentos:
Con relación a la denuncia de incumplimiento de la doctrina legal establecida en el precedente invocado (Auto Supremo 758/2014-RRC de 19 de diciembre), estableció: “…el Auto de Vista impugnado no cumplió con lo observado por el Auto Supremo 758/2014-RRC de 19 de diciembre, teniendo en cuenta que la fundamentación del Tribunal de alzada versa en aspectos similares al Auto de Vista que fue dejado sin efecto, sin tomar en cuenta que ya advirtió este Tribunal que la Sentencia emitida en la presente causa, carece de fundamentación intelectiva y que los argumentos expuestos para desmerecer la prueba de cargo no se apegó al sistema de valoración probatoria vigente en la normativa penal, viciando de nulidad la Sentencia, además, de haber establecido que al Tribunal de alzada le está prohibido la revaloración de la prueba, correspondiéndole pronunciar la nulidad de la Sentencia ante la advertencia de los defectos que contiene la misma; sin embargo, pese a toda esta argumentación el Auto de Vista ahora impugnado no cumple con lo previsto por el art. 420 del CPP; es decir, el carácter obligatorio que ostentan los Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otro lado, el precedente invocado también fue muy concreto con relación al cambio de decisión que realiza el segundo Auto de Vista respecto del primero, en el que se determinó que: ‘…este Tribunal, en ningún momento estableció que la decisión de disponer el reenvío fuera incorrecta; sino, lo que se evidenció y determinó es que, para llegar a esa determinación, no podía ingresar a considerar cuestiones no reclamadas ni incurrir en revalorización de prueba, prohibida para el Tribunal de alzada, extremo que se dejó sentado en la parte final de acápite III del Auto Supremo 331/2013 de 16 de diciembre, en el que se señaló: ‘En consecuencia, por los fundamentos expuestos en los acápites III.2 y III.3, estando evidenciada la existencia de contradicción con los precedentes contradictorios que en ellos se detallan, corresponde dejar sin efecto la Resolución impugnada, a los fines que el Tribunal de alzada emita nueva Resolución y en el caso de concluir que en el presente proceso corresponde la reposición del juicio, sea en el ámbito de la naturaleza del recurso de apelación restringida’’. Por lo que, una vez más se ve plasmado el incumplimiento por parte del Auto de Vista ahora impugnado respecto de la determinación de este máximo Tribunal de Justicia sin considerar que los Autos Supremos emitidos en materia penal son de cumplimiento obligatorio.
Además, el recurrente señala que el Auto de Vista ha obviando opinar sobre la ‘nula valoración de la prueba’ en la Sentencia porque no fundamentó, por qué no se incurrió en los incs. 1) y 6) del art. 370 del CPP, e inobservó las recomendaciones efectuadas en el citado Auto Supremo que invoca como precedente, donde refiere se evidenció la errónea valoración de la prueba en la que habría incurrido el Tribunal de sentencia y el de apelación; en efecto, lo afirmado por el recurrente resulta correcto debido a que el precedente invocado asumió los siguientes aspectos: ‘conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, se tiene que el Tribunal de alzada desestimó los reclamos planteados por la parte querellante en su apelación restringida -los que tenían como común denominador la defectuosa valoración probatoria- por considerar que no eran evidentes, señalando en el penúltimo Considerando: ´…la sentencia hace una relación y valoración de la prueba conforme a las previsiones de los arts. 124, 171 y 173 del CPP, sin incurrir en valoración defectuosa de la prueba que argumenta el recurrente (…) el Tribunal inferior ha llegado a la conclusión de que el imputado no es responsable del delito acusado; el recurrente dice que hay suficientes elementos de prueba que demuestran la comisión del delito, pero no especifica ni detalla cuáles son esos elementos de prueba que serían suficientes para fundar una sentencia condenatoria (…) si bien es evidente que se han acumulado las declaraciones testimoniales de los testigos: (…) sin embargo estos no fueron de manera uniforme y contestes sobre la conducta del imputado Emilio Guzmán Peralta en relación si habría solicitado dinero o no a una contribuyente para que sea favorecida con una Resolución Administrativa, si habría pedido la suma de Bs. 8.500 (…) el Tribunal inferior ha aplicado correctamente lo preceptuado por el Art. 171 y 173 con relación al Art. 359, 360 y 363 de la Ley 1970 (…) ha desarrollado una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional (…) mediante el método de libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica…’.
Sin embargo, de la revisión de la mencionada Sentencia se tiene que evidentemente carece de una adecuada fundamentación conforme las exigencias antes descritas, entre ellas, las que tienen directa relación con la valoración probatoria intelectiva, tal como reclama el recurrente, habida cuenta que, en el fallo de grado el Tribunal se limitó a señalar en el tercer hecho considerado como probado: ´Las contradicciones existentes entre los testigos Rosse Mary Cadario Franco, el testigo Walter Ballesteros y el testigo Venancio Paredes quienes expresaron hechos, circunstancias y momentos ocurridos de diferentes modos. Esta conclusión emerge de las mismas declaraciones de dichos testigos quienes de formas contradictorias manifiestan situaciones diferentes ocurridos en el presente proceso por lo que no ha sido corroborado por las declaraciones efectuadas durante la etapa preparatoria por no haber sido presentadas dichas declaraciones a la audiencia de juicio´ (sic); asimismo, en el acápite denominado Fundamentación de Derecho, el Tribunal sentenciador manifestó: ´De la valoración conjunta y armónica de la prueba de cargo producida e incorporada al juicio oral cumpliendo con todas las formalidades legales, el Tribunal ha llegado a la plena convicción sobre la inculpabilidad del imputado Emilio Guzmán Peralta sobre el hecho sometido a juzgamiento a instancia del Ministerio Público y acusación particular, cabe manifestar que si bien el Ministerio Público ha acusado este hecho contra el imputado antes mencionado de cohecho pasivo (…) más allá de la declaración efectuada por Venancio Paredes quien afirma haberle entregado en manos del imputado Emilio Guzmán Peralta la suma de Bs. 4.250 sin embargo dicha declaración ha sido subjetiva en el entendido que no ha sido corroborada por ninguna documental, tampoco se ha conocido las declaraciones de Venancio Paredes que haya realizado en la etapa preparatoria, así también aclara que dicho imputado jamás le pidió dinero, tampoco le hizo ninguna promesa ya que dicho dinero lo habría entregado a mandato de su jefa la señora Martha Janethe Padilla Varsalovick, la misma que no ha sido ofrecida como testigo y peor aún no estuvo presente en el juicio oral, tampoco existe el acta de secuestro de dinero ni la constancia del dinero llevado a la notaria a la cual se hizo referencia’.
No obstante lo explicado por el precedente contradictorio, el Auto de Vista no consideró en lo más mínimo dicha doctrina, teniendo en cuenta que su posición respecto de la temática plateada es completamente opuesta a este razonamiento porque según el criterio del Tribunal de alzada, la Sentencia no contiene defecto alguno, motivo por el cual declara improcedente el recurso de la apelación restringida interpuesto por el SIN, dejando de lado los argumentos doctrinales establecidos por este Tribunal siendo que se estableció que la Sentencia en su examen analítico o intelectivo, por un lado es genérico, pues con sucintas conclusiones se refiere a la prueba aportada por las acusaciones, y por otro, no cumple con la exigencia de fundamentación conforme lo explicado en los fundamentos doctrinales de esta temática, habida cuenta que no se explica las razones que llevaron al Tribunal a quo a asumir su posición respecto a la relevancia de las pruebas judicializadas -trabajo que debe abarcar a cada una de las pruebas- acudiendo a un argumento lacónico que no encuentra sustento razonable, incumpliendo las reglas de la sana crítica.
Por otra parte, el Auto de Vista impugnado no hace la más mínima referencia a la observación realizada en la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 758/2014-RRC respecto de la falta de consideración del testigo Venancio Paredes del cual se afirmó categóricamente que se llegó a la conclusión de que para descartar el valor probatorio del testigo, el Tribunal de Sentencia señaló que su declaración es subjetiva, y para justificar esa conclusión, refiere que no habría sido corroborada por otras pruebas y porque no se adjuntó la declaración prestada en la etapa investigativa, cuando se trata de un testigo presencial del hecho acusado; es decir, prueba directa y no referencial o indiciaria; por lo que, esa justificación no es coherente; de la misma manera, no se toma en cuenta que la supuesta subjetividad de una declaración de un testigo presencial no puede ser concebida y explicada en la forma como hace el Tribunal de juicio; sino, debe ser demostrada partiendo del contenido mismo del relato, explicando por qué tal o cual afirmación del testigo no resulta creíble o es subjetiva como señala el Tribunal de Sentencia, dejando constancia de las razones lógicas por las que la prueba es desmerecida. En tal sentido, las premisas del Tribunal así expuestas, arrojan una conclusión ilógica, que se desmarcan de la exigencia de razón suficiente que hace a la sana crítica, incurriendo el Tribunal de alzada en un nuevo incumplimiento de lo establecido por la doctrina legal aplicable.
Asimismo, en la doctrina se estableció, respecto de la afirmación del Auto de Vista que las declaraciones testificales de cargo serían contradictorias, que como resultado de la deficiente motivación intelectiva de la prueba, no se señala qué contenido o partes de sus declaraciones son contradictorias ni por qué, no siendo un argumento válido el señalar que los testigos no hubiesen declarado en la etapa investigativa por no contar con esas declaraciones, pues se entiende que los testigos deben relatar en el juicio lo que les conste sobre los hechos acusados y las circunstancias relativas a él y no necesariamente ratificar lo declarado en la etapa preparatoria; además, el que un testigo haya declarado en la etapa preparatoria, no es requisito para ser testigo en el juicio oral; por lo cual, este argumento del Tribunal para restar valor probatorio, tampoco encuentra sustento razonable; en ese sentido, aclarados como fueron los argumentos erróneos del Tribunal de alzada para declarar la improcedencia del recurso de apelación restringida, tampoco fueron cumplidos y plasmados en su resolución.
Como se observa, el Tribunal de alzada no cumplió con la doctrina legal establecida por el referido Auto Supremo y confirmó un errado criterio jurídico de los miembros del Tribunal de Sentencia en la fundamentación intelectiva de la prueba de forma individual y armónica, que derivó en que la Sentencia no contenga suficiente soporte argumentativo, ni brinde certeza de las razones jurídicas, lógicas y válidas por las que se desmereció la prueba de cargo, incidiendo ello en la decisión final, además de vulnerar el sistema de la sana crítica al lanzar premisas y conclusiones que no son razonables ni sustentadas en los principios lógicos; en tal sentido, se concluye que la Sentencia adolece de fundamentación intelectiva y que en los argumentos expuestos para desmerecer la prueba de cargo, no se apegó al sistema de valoración probatoria acogida por la normativa penal, viciando de nulidad la Sentencia.
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