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TSJReiteradora

AS/0130/2018

Tribunal Supremo de Justicia
2 de abril de 2018Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo)

Refirió el recurrente que el Tribunal de alzada hubiese incurrido en una errónea interpretación y aplicación de los arts. 450 y 453 del Código Civil, toda vez que el contrato de Prestación de Servicios Profesionales de 19 de octubre de 1998, por el cual el demandante emitía facturas por la venta de ...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 130

Sucre, 2 de abril de 2018

Expediente : 231/2016-S

Demandante : José Antonio Mozza Zambrana

Demandado : Servicio de Aeropuertos Bolivianos S.A. (SABSA)

Proceso : Pago de Beneficios Sociales

Distrito : Santa Cruz

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: La Sentencia Constitucional Plurinacional 1228/2017-S1 de 17 de noviembre, cursante de fs. 1490 a 1502; el recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 1065 a 1069, interpuesto por el Servicios de Aeropuertos Bolivianos (SABSA) S.A., representado por Elmer Pozo Oliva en su condición de Gerente General, a través de José Pompilio Coca Maldonado, contra el Auto de Vista Nº 92 de 30 de marzo de 2015, de fs. 1052 a 1054 y el Auto Complementario de 7 de mayo de 2015, de fs. 1057, emitidos por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, interpuesto por José Antonio Mozza Zambrana contra la entidad que representa el recurrente; la respuesta al recurso de casación de fs. 1072 a 1085; el Auto de 22 de julio de 2015 (fs. 1086), que concedió el recurso; el Auto Supremo Nº 186-A de 15 de julio de 2016 (fs. 1135), por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

Planteada la demanda laboral de pago de beneficios sociales por José Antonio Mozza Zambrana, y tramitado el proceso, el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 107/2014 de 14 de agosto de fs. 980 a 985 declarando probada la demanda de fs. 188 a 194, sin costas; disponiendo que el SABSA S.A. cancele a favor del actor, la suma de Bs. 1.490.052,52.- (Un millón cuatrocientos noventa mil cincuenta y dos 52/100 bolivianos), por concepto de beneficios sociales, incluida la multa del 30 % de acuerdo al art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista

En conocimiento de la Sentencia, la representación de la Entidad SABSA S.A. interpuso recurso de apelación, cursante de fs. 1005 a 1009; que fue resuelto mediante el Auto de Vista N° 92 de 30 de marzo de 2015, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursante de fs. 1052 a 1054; por el cual se confirmó en parte la Sentencia de primera instancia, sin costas; precisando que el sueldo indemnizable del actor es de $us5.500.- (Cinco mil 00/100 dólares americanos), equivalente a Bs. 37.950.- (Treinta y siete mil novecientos cincuenta 00/100 bolivianos), en consecuencia disponen que la Empresa SABSA S.A. pague a favor del demandante la suma de Bs. 1.161.646 (Un millón ciento sesenta y un mil seiscientos cuarenta y seis 00/100 bolivianos), por concepto de Beneficios Sociales, determinación que fue corregida y enmendada por Auto de 7 de mayo de 2015, cursante a fs. 1057, respecto de un párrafo que no correspondía al fallo.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En conocimiento del señalado Auto de Vista, el representante de la Entidad SABSA S.A., formulo recurso de casación en la forma y en el fondo, por memorial de fs. 1065 a 1069, en mérito a los siguientes fundamentos:

En la forma:

Afirma que, el Testimonio de Poder Nº 445/2014 de 19 de julio, no le facultaba al apoderado de SABSA S.A. ser notificado con la Sentencia y Autos de Vista, aspecto que debió ser advertido por la autoridad judicial a tiempo de disponer la diligencia de comunicación procesal, respecto de la Sentencia y del Auto de Vista; sustentando su argumento en la SC 1397/2011-R de 30 de septiembre, que refiere sobre la notificación personal con el Auto de Vista, a objeto de garantizar que el afectado conozca oportunamente dicha decisión judicial y así pueda activar los mecanismos de impugnación disponibles.

Indica que, estas formalidades fueron omitidas, pues las notificaciones con la Sentencia y Auto de Vista, debieron ser efectuadas personalmente, aspecto que no ocurrió, máxime si la notificación con la Sentencia hubiese sido realizada sin cumplir las formalidades y requisitos exigidos por la ley, no se sabe si fue mediante cédula o personal, conforme manda el art. 75-III del Código Procesal Civil (CPC-1975), ocasionándole un grave daño económico a la institución que representa y por ende al Estado; por lo que, considera que resultan nulas las notificaciones efectuadas, conforme determina el art. 137 parágrafo I inc. 4) y II del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), concordante con los arts. 90 y 254 inc. 7) del mismo cuerpo Adjetivo Civil; apoyando dicha acusación en la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre y el Auto Supremo Nº 194 de 29 de abril de 2014.

Señala también que, el art. 115 de la CPE, reconoce el debido proceso, que constituye una garantía constitucional de los justiciables y se debe conocer y resolver las controversias en estricta sujeción a las formas procesales.

En el fondo:

Refirió que, el Tribunal de alzada hubiese incurrido en una errónea interpretación y aplicación de los arts. 450 y 453 del Código Civil (CC), toda vez que el contrato de Prestación de Servicios Profesionales de 19 de octubre de 1998, por el cual el demandante emitía facturas por la venta de Servicios Profesionales desde su estudio jurídico, no tenía una relación laboral de exclusividad, por ello es que no existe un sueldo; sino una retribución libre de cualquier deducción, denominada honorarios profesionales de carácter civil comercial y que no corresponde a una relación laboral, pudiendo rescindirse el contrato en cualquier momento de conformidad al art. 732 del CC, aspecto que considera omitido por los administradores de justicia de instancia; quienes debieron interpretar el contrato conforme manda el art. 510 del CC, averiguando la intensión común de las partes; que además, quien elaboró ese contrato como asesor legal, es el ahora demandante; por lo que la interpretación del contrato debió darse en favor de SABSA S.A. y no del demandante.

Añade como conclusión que, los de instancia no han valorado ni analizado correctamente las pruebas presentadas por su parte, en función a los arts. 3 inc. j) y 158 del CPT, violando el art. 397 del CPC-1975, por lo que acusa una errónea e ilegal valoración de las pruebas aportadas al proceso, puesto que de haberse valorado e interpretado correctamente esos medios de prueba, el Tribunal de Segunda Instancia, hubiera advertido que las características de la relación contractual entre las partes ahora en conflicto, correspondía a una venta de servicios que constituye una relación de orden civil y sin efectos en la jurisdicción laboral.

Petitorio:

Con estos argumentos, solicitó se emita una Resolución casando el Auto de Vista recurrido, conforme establece el art. 271 núm. 4) del CPC-1975.

Contestación del recurso de casación:

El actor mediante el escrito de fs. 1073 a 185 de obrados, contestó ambos recursos, alegando abundantes argumentos de hecho y de derecho, solicitando a este Tribunal, que declare improcedente o infundado el recurso.

Sentencia Constitucional Plurinacional:

Esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia, tomó conocimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1228/2017-S1 de 17 de noviembre, por la que se dejó sin efecto el Auto Supremo Nº 402 de 25 de noviembre de 2016, emitido por esta Sala, cuando resolvió el recurso de casación de fs. 1065 a 1069 de obrados, promovido por la representación de la Empresa SABSA, declarándolo INFUNDADO, Sentencia Constitucional Plurinacional, que dispuso emita una nueva Resolución, cumpliendo lo observado en ese fallo constitucional, respecto del derecho al debido proceso, en su elemento de la fundamentación, para que se explique con claridad de qué manera se manifiesta la dependencia y subordinación del demandante, respecto de la empresa demandada, puesto que sólo se explicó lo relativo a que el empleador proporcionó los medios e instrumentos para el desarrollo del trabajo.

Por ello, en cumplimiento de dicha determinación, conforme al art. 129-V de la Constitución Política del Estado (CPE), en concordancia con los arts. 15 y 16-I del Código Procesal Constitucional (CPCo), se emite el presente Auto Supremo.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Expuestos los fundamentos del recurso de casación en la forma y en el fondo y la recomendación del Tribunal Constitucional Plurinacional, corresponde verificar si lo denunciado en el recurso es o no evidente, de cuyo análisis y compulsa, se tiene lo siguiente:

En relación al recurso de casación en la forma

La problemática central y única traída a casación en la forma, está referida a que si el Testimonio de Poder Nº 445/2014 de 19 de julio, le faculta o no al apoderado de SABSA S.A., a ser notificado con la Sentencia y el Auto de Vista, que según el recurrente no correspondería y que este aspecto debió ser advertido por la autoridad judicial a tiempo de disponer la diligencia de comunicación procesal, formalidades que fueron omitidas, porque con la sentencia y Auto de Vista, debieron ser notificadas personalmente y no al apoderado como ocurrió, máxime si la notificación con la sentencia (fs. 986) fue realizada sin cumplir las formalidades y requisitos exigidos por la ley.

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CONTRATOS CIVILES QUE INTENTEN ENCUBRIR LA RELACIÓN LABORAL/Se incorporan al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, aquellos trabajadores que sin considerar el nombre del contrato que determina la relación de dependencia laboral; tengan características materiales de prestación de servicios donde concurran: dependencia, subordinación, prestación de trabajo y remuneración.

Datos del proceso

Demandante
José Antonio Mozza Zambrana
Demandado
Servicio de Aeropuertos Bolivianos S.A. (SABSA)
Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 1 del Decreto Supremo 23570 de 26 de julio de 1993 Artículo 2 del Decreto Supremo 28699 de 01 de mayo de 2006

Tribunal Supremo de Justicia2 de abril de 2018AS/0130/2018Fuente oficial