Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 130/2018
Sucre, 14 de mayo de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 448/2016
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fs. 126 a 129, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, en virtud de la Resolución Ministerial Nº 546 de 23 de agosto de 2012, impugnando el Auto de Vista Nº 63/2016 de 29 de abril, de fs. 121 a 122, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reclamación de pensiones, el Auto Nº 249/16 de 2 de septiembre de fs. 132 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 399/2016-A de 31 de octubre que admite el recurso a fs. 139 y vuelta, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
Que tramitado el proceso administrativo, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, emitió la Resolución Nº 1164 de 11 de marzo de 2015, por la que dispuso la Suspensión Definitiva de la Renta de Vejes, otorgada en favor de Oswaldo Alcón Gutiérrez. Interpuesto el Recurso de reclamación de fojas 92 a 94, el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), pronunció la Resolución Comisión de Reclamación Nº 366/15 de 19 de mayo, que Confirma la Resolución Nº 1164 de 11 de marzo de 2015, manifestando que el interesado no figura en listados de files personales, ni en las planillas de la Empresa Minera Caracoles en los periodos 02/63 a 03/73 y 04/87 a 07/91, debido a que no existen aportes a largo plazo y en el periodo 08/91 a 1995 se evidencia que el asegurado no figura en planillas, estableciéndose así que cuenta con 83 cotizaciones para el Régimen Básico, de las 205 que se le certifico inicialmente, por la que se le otorgó en su momento una renta básica de vejes de Bs. 240.- .
Asimismo se establece que no se realiza certificado de aportes al régimen complementario, toda vez que en las instituciones en las cuales el asegurado prestó sus servicios, no realizaron aportes para dicho régimen, de la misma forma no corresponde beneficiarse con el Pago Global Básico, ya que el último periodo cotizado 03/87 el interesado contaba con la edad de 46 años siendo lo correcto la edad de 50 años mínimo según el art. 27 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso y Pago y Adquisiciones.
Posteriormente, Oswaldo Alcón Gutiérrez, interpuso el recurso de apelación, que corre a fojas 114, el que fue resuelto por Auto de Vista Nº 63/2016 de 29 de abril, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que Revoca la Resolución 366/15 de 19 de mayo, disponiendo que el Servicio Nacional del Sistema de Reparto restituya la Renta Básica de Vejes a partir de la suspensión definitiva, sin lugar a la recuperación.
CONSIDERANDO II
II.1 Motivos del recurso de casación en el fondo.
Juan Edwin Mercado Claros, en representación legal del SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 63/2016 de 29 de abril, por escrito de fs. 126 a 129, interpuso recurso de casación en el fondo, argumentando que:
El Tribunal de Alzada interpreta de manera superficial y errónea el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, que dispone: “(…) el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado a la fecha de publicación del presente decreto supremo…”, es decir al 31 de mayo de 2004, considerando que no es responsabilidad del SENASIR la falta de documentación, si no de las empresas en las cuales el asegurado presto sus servicios.
El Auto de Vista recurrido, no considera la integridad de los documentos y antecedentes en el marco de la normativa vigente y aplicable, ni mucho menos que el SENASIR base sus actuados dentro de los parámetros técnico legales y administrativos, siendo así que el informe del SENASIR/U.N.O./ADR/ACHM Nº 00124/2015 de 28 de enero de 2015, señala los periodos 08/91 a 1995 el asegurado no figura en planillas, en los periodos 04/87 a 07/91 no existen aportes a largo plazo en el Secretariado Arquidiocesano de Pastoral Social, tampoco figura en los listados de los files personales, ni en planillas de la Empresa Minera Caracoles, ni se certifica aportes al Régimen Complementario porque en las instituciones en las que trabajó no realizaron aportes a este régimen, por lo que queda determinada la inconsistencia de 205 cotizaciones fijadas anteriormente a las 83 actuales, no correspondiendo otorgar un pago Global Básico en razón que el último aporte lo realizó el 03/87, contando el asegurado con 46 años de edad y no así 50 años, aspectos considerados en cumplimiento a arts. 27 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición y 1 de la Resolución Ministerial Nº 1361 de 04-12-1997, concordante con el punto 2.5 del Instructivo para la Calificación de Renta Única en Curso de Adquisición, correspondiendo por lo tanto la suspensión de la renta de vejez.
Continúa señalando, que en cumplimiento a los arts. 477 del R.C.S.S. y 4 inc. c) del DS N 26189 de 18-05-01, el SENASIR no solo tienen la facultad de revisión de las rentas o prestaciones, sino también de exigir la devolución total de las cantidades percibidas indebidamente en consideración a que las rentas en curso son pagadas con recursos del TGN según Ley Nº 2197, manifiesta también que por otra parte se cumplió con el DS 27066 de 06 de junio de 2003, que hace referencia a la competencia para emitir resoluciones administrativas y suspender provisional o definitivamente la renta, así como la aplicación del DS Nº 27991 de fecha 28 de enero de 2005 que en su art. 9 que señala: “ El SENASIR cumplirá con la revisión de oficio o por denuncia debidamente justificada de las calificaciones o pagos globales concedidos…”.
Señala también que, el auto de vista recurrido no observa el art. 67.II de la Ley Fundamental, que señala que el Estado proveerá una renta vitalicia de vejez, en el marco del sistema de seguridad social integral de acuerdo a la ley, obligando al acatamiento de cada una de las normas que integran la seguridad social, traducida en el principio de especialidad, determinándose que no se puede aplicar criterios garantistas de derechos en franco quebrantamiento de la ley particular, tomando en cuenta el principio de defensa del patrimonio del Estado, contemplados en la Ley 004, referente a las resoluciones contrarias a la constitución y a las leyes.
Por último describe que, en virtud de precautelar los intereses económicos del Estado Boliviano, el art. 8 del DS Nº 23215 señala que el sistema de control gubernamental interno a través del sistema de control interno y auditoria interna tiene por objetivo promover el acatamiento de las normas legales y proteger los recursos contra las irregularidades, por lo que el SENASIR tiene la obligación de efectuar la revisión de las rentas a efectos de determinar el daño económico.
II.2.- Petitorio
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