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TSJ

AS/0130/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
12 de marzo de 2019Penal
Proceso
Despojo y otros
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 130/2019-RA

Sucre, 12 de marzo de 2019

Expediente : Tarija 2/2019

Parte Acusadora : José Luís Guerrero Rojas

Parte Imputada : Josefa Ortiz Nieves y otros

Delitos       : Despojo y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 8 de noviembre de 2018, cursante de fs. 194 a 208 vta., José Luís Guerrero Rojas interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 86/2018 de 29 de octubre, de fs. 177 a 180 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Josefa Ortiz Nieves, Cándido Mamani Pantoja y Delfín Rodríguez Vautista, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 56/2017 de 29 de septiembre (fs. 116 vta. a 124 vta.), la Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Josefa Ortiz Nieves, Cándido Mamani Pantoja y Delfín Rodríguez Vautista, absueltos de la comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del CP, con costas.

Contra la mencionada Sentencia el acusador particular José Luís Guerrero Rojas opuso recurso de apelación restringida (fs. 157 a 166 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 86/2018 de 29 de octubre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 31 de octubre de 2018 (fs. 181), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 8 de noviembre del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

A través de memorial de fs. 197 a 208, José Luís Guerrero Roja, plantea:

La Sentencia presenta el defecto descrito en el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por cuanto “no obstante estar obligada a dilucidar el hecho controvertido y litigado jamás lo hizo, omitiendo así considerar los fundamentos de [la] acusación” (sic). Agregó que el juzgador de mérito omitió pronunciarse sobre los hechos y circunstancias contenidos en su acusación, habiendo con ese proceder vulnerado los arts. 124 y 359 del CPP y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

Relata que a tiempo de la oposición de apelación restringida invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006 y 329 de 29 de agosto de 2006, manifestando que desde su perspectiva quedaba “plenamente demostrado que, el juez, de un lado omitió comparar…la conducta acusada con los elementos constitutivos del tipo penal” (sic). y que “el hecho está descrito en la sentencia de manera absolutamente tergiversada y carente de información probatoria idónea” (sic); empero la respuesta brindada por parte del Tribunal de apelación únicamente menciona “que lo razonado por la juez ad quo se ajusta a los parámetros del 124 del CPP con armonización de la prueba producida bajo el razonamiento del 173…sin embargo…el mismo no resuelve el agravio en el fondo mismo que fue expuesto [que fue] el puntualizar en su fallo las razones que compusieron el juicio lógico-deductivo” (sic).

Manifiesta que en la sentencia existe una fundamentación aparente y que de ello se comprendería que se tratase de una decisión arbitraria, “pues se omite explicar por qué el juez llega a dicha conclusión, qué elementos probatorios o qué conductas desplegadas por el acusado no se subsumen al tipo penal” (sic), prosiguiendo en sentido que “conforme al análisis realizado por el juez que no atribuye al acusado autoría respecto al delito, sin explicar o fundamentar por qué, es decir sin cumplir las exigencias…componentes del derecho al debido proceso” (sic), y acusando que dicho fallo “se trata de una simple transcripción tergiversada de elementos parciales e incoherentes y una simple mención de los documentos admitidos como pruebas, a partir de las cuales debió inferirse la eficacia de cada cual en los elementos del tipo penal” (sic). Fue citado y transcrito parcialmente el Auto Supremo 207 de 28 de marzo de 2007.

Sobre las conclusiones arribadas sobre la participación del acusado cuestiona que “la construcción del relato que se intenta hacer en la sentencia no se efectúa en el marco de las condiciones y requisitos de verificación, puesto que se afirma que el acusado no habría actuado dolosamente, pero se omite explicar por qué el juez llega a dicha conclusión, que elementos probatorios o qué conductas desplegadas por el acusado no se subsumen al tipo penal, privándome de conocer de manera precisa qué hechos consideró el juez como jurídicos” (sic).

A decir del recurrente, la Sentencia se basó en hechos inexistentes pues “no valoró el hecho que la vendedora tenía la posesión ya que si bien ella indica que su última siembra fue en la gestión 2013 no hay prueba alguna que permita establecer que esta fuese interrumpida” (sic), así como, “confunde los términos para llegar a determinar la posición con las reglas del proceso civil indicando que el acto de posesión se consolida a los 5 años con justo título y 10 como detentador” (sic). La Sala Penal Segunda, prosigue el recurrente, limitó su trabajo a realizar un cotejo doctrinal que no indicó “donde se encontraba los fundamentos de la sentencia, y cuales con los motivos que llevaron a la juez ad quo a considerar la no subsunción de la conducta de los acusados a los tipos penales querellados máxime si ella misma admite que [su] persona tuvo posesión del bien y solo esgrime que esta no fue por un tiempo suficiente y no explica mínimamente cual es el tiempo de posesión hecho que no es necesario” (sic). Todo ello, fuera contradictorio a la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 91 de 28 de marzo de 2006, 53/2012 de 22 de marzo, 184/2012 de 23 de julio, de los que fueron reproducidos fragmentos.

Prosigue el recurso manifestando que el principio de congruencia (del cual pretendió brindar una conceptualización transcribiendo porciones de la SC 1773/2003-R) hubiera sido conculcado pues “hechos concretos que determinaban la observancia del principio de congruencia han sido ex profesamente violados al no imponer una condena por un hecho contenido claramente en la acusación, ya que la juez forzadamente dice haber evidenciado ausencia de prueba, empero no considera que aquella correspondencia entre lo que debe probarse pertinentemente, nace justamente del hecho acusado [que] ha sido claramente identificado y acreditado con las literales presentadas y producidas” (sic). Cargo sobre el cual en casación se reprocha no haber existido pronunciamiento concreto de parte del Auto de Vista impugnado pues “solo indica que no se generó la convicción” (sic). Invoca en esta parte los Autos Supremos 151 de 2 de febrero de 2007, 329 de 29 de agosto de 2006, 417/2003 de 19 de agosto, 431 de 11 de octubre de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
José Luís Guerrero Rojas
Demandado
Josefa Ortiz Nieves y otros
Proceso
Despojo y otros
Tribunal Supremo de Justicia12 de marzo de 2019AS/0130/2019-RAFuente oficial