Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 130/2020
Fecha: 20 de febrero de 2020
Expediente: SC-127-19-S
Partes: Willams Alcocer Valencia c/ Leonardo Castillo.
Proceso: Reivindicación y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 143 a 149 vta., interpuesto por Leonardo Castillo contra el Auto de Vista N° 356/2019 de 16 de septiembre de fs. 140 a 141, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso sobre reivindicación y otros, seguido por Willams Alcocer Valencia contra Leonardo Castillo; la contestación al recurso de fs. 152 a 154 vta., el Auto de concesión de 19 de noviembre de 2019 cursante a fs. 155; el Auto Supremo de Admisión N° 9/2020 de 7 de enero cursante de fs. 150 a 151 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial Nº 22 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia el 13 de noviembre de 2018, cursante de fs. 93 a 96, por la que declaró: PROBADA la demanda de fs. 18 a 20 vta., ratificada a fs. 26 de obrados, impetrada por Willams Alcocer Valencia, referente a la reivindicación, desocupación y entrega del inmueble, quedando expedita la vía legal correspondiente a los efectos de la consideración de las mejoras introducidas en el inmueble motivo de la presente litis.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Leonardo Castillo, por escrito de fs. 115 a 126 a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Primera, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante el Auto de Vista N° 356/2019 de 16 de septiembre de fs. 140 a 141, CONFIRMÓ totalmente la sentencia mencionada con costos y costas, señalando que la ausencia de la descripción de actuaciones procesales no sería evidente, puesto que existe valoración de la prueba producida y la decisión se encuentra en términos claros y positivos, cumpliendo los requisitos mínimos previstos en el art. 213.II del Código Adjetivo Civil.
Asimismo, señala que los demás argumentos del recurrente, no describen, ni explican de manera taxativa cuál fue la vulneración a sus derechos fundamentales, llegando a concluir que el apelante pretende sustentar el incidente de nulidad de obrados, que ya fue resuelto por el A quo a través del Auto de 07 de febrero de 2019, el cual determinó su rechazo, mismo que no fue impugnado, conforme establece el art. 344 del Código Procesal Civil, razón por la cual resulta irrelevante mayor pronunciamiento al respecto, finalizando de que el A quo no vulneró norma legal alguna.
Resolución que fue impugnada mediante el recurso de casación por escrito de fs. 143 a 149 vta., interpuesto por Leonardo Castillo, el cual se analiza en el presente caso.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. Acusó que el Auto de Vista, efectuó una errónea interpretación y aplicación indebida de las disposiciones legales, señalando como primer agravio la omisión de pronunciarse sobre la nulidad insubsanable de la sentencia, cuya apelación no fue promovida como incidente tal cual refiere el art. 344 del Código Procesal Civil, debiendo el Tribunal de alzada resolver o rechazar, en cumplimiento del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial.
2. Señaló vulneración de los principios constitucionales respecto a la seguridad jurídica, verdad material, principio de inmediación, así como sus derechos al debido proceso, a la defensa e igualdad de partes, de acuerdo a los arts. 108.II, 365.II y III, 366.I y 368.II del Código Procesal Civil, en los que incurrió el Ad quem al no pronunciarse sobre la falta de diligenciamiento de la prueba de descargo, por la inasistencia del recurrente a la audiencia preliminar transformada a complementaria el 13 de noviembre de 2018, por razones de fuerza mayor.
3. Argumentó falta de fundamentación, motivación y congruencia en el Auto de Vista, así como en la sentencia, que vulneró la tutela judicial efectiva, al no fundamentar y valorar su posesión en el inmueble desde hace más de 25 años, y en forma contraria no observó que la parte actora omitió acreditar que ocupó el inmueble con anterioridad y la eyección del mismo, punto 3 de la fijación definitiva del objeto del proceso del acta de audiencia preliminar.
Con base en lo expresado solicita que este Tribunal anule el Auto de Vista y disponga la emisión de uno nuevo de acuerdo a los puntos apelados e imponiendo las costas de ley.
Respuesta al recurso de casación.
1. El actor refiere que el Auto de Vista se apega a los principios de pertinencia, congruencia y seguridad jurídica, respetando los derechos al debido proceso y la defensa, no siendo evidente la omisión de pronunciamiento de la nulidad de la sentencia y la falta de diligenciamiento de la prueba, sostenida por el demandando, puesto que al respecto el Auto de Vista establece que el apelante pretende sustentar un incidente de nulidad que ya fue resuelto en primera instancia rechazando su petición, por lo que no corresponde pronunciarse al respecto.
Asimismo, el demandante señala que resulta limitativo aplicar una nulidad procesal cuando una irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, debiendo apreciar la trascendencia del mismo de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes, haciendo cita a una serie de principios, como el de trascendencia, finalidad del acto procesal, conservación, legalidad y especificidad.
2. Sostiene que al no haber reconvenido ni formulado excepciones, se instaló la audiencia preliminar el 17 de octubre de 2018, estando ambas partes presentes, en la cual se produjeron las pruebas y por la avanzada hora se dispuso audiencia para el 13 de noviembre de 2018, la cual se llevó a cabo sin el demandando, quien pese a estar legalmente notificado no presentó justificativo, prosiguiendo la audiencia con la inspección judicial al inmueble, donde la esposa del demandado nunca manifestó que su pareja estuviera enfermo, menos se presentó el abogado a explicar los motivos, más al contrario se evidenció la ocupación del inmueble por parte del demandado.
Por lo que, resulta incongruente que presente un certificado médico en el cual señaló simples exámenes médicos, sin establecer ningún día de impedimento, situación refrendada por el Auto de 07 de febrero de 2019, por el cual se rechazó la nulidad refiriendo en consecuencia que el recurso de casación no precisa con claridad la norma vulnerada ni la erróneamente aplicada.
Con base en lo expuesto solicitó se declare infundado el recurso de casación del contrario, en conformidad con el art. 220 del Adjetivo Civil.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1 De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional.
Bajo los nuevos preceptos legales plasmados en la actual Constitución Política del Estado, se ha producido un constitucionalismo sin precedentes que irradia el ordenamiento jurídico, es así que al tratar sobre las nulidades procesales se debe considerar que éste presente relevancia constitucional y que no refiera un tema de defensa de meras formalidades, o meros ritos de procedimiento conforme a un orden establecido por la Ley, sino más bien en pos de la justicia se busca verificar si el acto viciado acarreó un perjuicio cierto e irreparable a un derecho fundamental o garantía constitucional, que solo pueda subsanarse mediante la sanción de nulidad al existir incidencia en la decisión de fondo de la causa, entendida esta como una sanción excepcional.
En este contexto, Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, señala sobre el principio de trascendencia: “…cuyo contenido nos expresa; que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.” (Las negrillas nos pertenecen).
De igual forma el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció a través de la SCP N° 0427/2013 de 3 de abril que: “…las nulidades de los actos procesales en el proceso civil -y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas).” De dichos antecedentes, se colige que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, cuya actual jurisprudencia y doctrina es unánime al sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción no haya sufrido un daño o perjuicio.
En este sentido, la SCP N° 1062/2016-S3 de 3 de octubre señaló: “Sobre la relevancia constitucional en los hechos alegados por el accionante, la jurisprudencia se pronunció al respecto en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, ‘… los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados’ (las negrillas son nuestras)
“Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos administrativos como judiciales, con los cuales no estén conformen las partes intervinientes, lo que no necesariamente implica vulneración de derechos y garantías que amerite la activación de las acciones de defensa que reconoce la Ley Fundamental, tomando en cuenta que el art. 109.I, de la CPE dispone: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”; constituyendo las acciones de defensa, garantías destinadas a efectivizar el ejercicio pleno de derechos y demás garantías reconocidos, razón por la cual, los hechos denunciados deben necesariamente involucrar la vulneración material de los mismos”.
Por lo expuesto, es ineludible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -ultima ratio- o entendida como una -sanción excepcional- según dispone la Ley N° 025, y al considerarla como sanción obliga a someterla al principio de oportunidad, siendo la regla la protección del ordenamiento jurídico que rige el proceso, lograr el respeto de las normas procesales, pues a través de ellas se resguarda la garantía constitucional del derecho al debido proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia del mismo de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.
Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia en sus diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo Nº 1175/2017 de 01 de noviembre, orientó que: “Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nros. 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:
Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.
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