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TSJReiteradora

AS/0130/2020

Tribunal Supremo de Justicia
10 de marzo de 2020Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva

El recurrente aduce, que el Tribunal de alzada, partió de premisas fácticas erradas y falsas, que los jueces de instancia, omitieron de manera deliberada considerar la prueba de cargo que contraviene la base fáctica de la demanda; que en el fondo, la certificación otorgada por la Dirección de Gestió...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 130

Sucre, 10 de marzo de 2020

Expediente : 356/2019-S

Demandante : Vianney Alejandro Ayra Carmona

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Sucre

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : Chuquisaca

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 115 a 119, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (GAMS), representado por Hugo Ampuero Orozco, contra el Auto de Vista Nª 587/2019 de 12 de agosto, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 101 a 102, dentro del proceso social por pago de vacaciones, sueldo devengado y duodécimas de aguinaldo, seguido por Vianney Alejandro Ayra Carmona, contra la entidad recurrente, el Auto N° 668/2019 de 11 de septiembre, que concedió el recurso (fs. 124 y vta.); el Auto de 25 de septiembre de 2019, por el cual se admitió el recurso de casación interpuesto a fs. 134, los antecedentes procesales; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Tramitado el proceso laboral por el pago de vacaciones, sueldo devengado y duodécimas de aguinaldo seguido por Vianney Alejandro Ayra Carmona, en contra del GAMS, la Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Sucre, emitió la Sentencia Nº 7/19 de 31 de enero de 2019 de fs. 78 vta. a 81, declarando PROBADA la demanda sin costas, determinando que el GAMS, cancele a favor del actor la suma de Bs. 7.057,14 (siete mil cincuenta y siete 14/100 Bolivianos), por conceptos de; sueldo devengado, aguinaldo y vacación (gestión 2010-2011).

Auto de Vista.

Interpuesto el recurso de apelación de fs. 86 a 87, por la entidad recurrente, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; mediante Auto de Vista No 587/2019 de 12 de agosto, de fs. 101 a 102, en el cual CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

Ante la determinación del Auto de Vista, el GAMS representado por Iván Jorge Arciénega Collazos, interpuso recurso de casación, el Tribunal de alzada emitió Auto Nº 668/2019 de 11 de septiembre, concediendo el recurso.

II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Recurso de casación del GAMS

Manifiesta que interpone recurso de casación en la forma contra el Auto de Vista Nº 587/2019 que confirmo la Sentencia Nº 7/2019, acusando la mala interpretación y aplicación de preceptos normativos:

En el fondo alegó error de hecho:

Aduce, que el Tribunal de alzada, partió de premisas fácticas erradas y falsas, que los jueces de instancia, omitieron de manera deliberada considerar la prueba de cargo que contraviene la base fáctica de la demanda; que en el fondo, la certificación de fs. 27, otorgada por la Dirección de Gestión de Recursos Humanos del GAMS, no fue compulsada ni valorada conforme a la sana crítica y prudente criterio.

En relación a la valoración de la prueba:

La certificación de fs. 27 de obrados que hacen la fe probatoria, no ha sido tomado en cuenta en la Sentencia de primera instancia menos en el Auto de Vista, evidenciándose la violación o aplicación indebida del inc. j) del art. 3 del Código Procesal del Trabajo (CPT), concordante con el art. 66 y 150 del mismo CPT y de lo establecido en el art. 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), de modo que los jueces incurrieron en invaloración de la prueba de la documental de fs. 27; que al no valorar las pruebas en su integridad y en forma conjunta, incurrieron en la decisión final incompleta, de omisión valoratoria que importa violación a los principios del debido proceso, objetividad y verdad material. Contemplados en el art. 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE).

Error de Derecho.

Refiere que el Tribunal de alzada, incurrió en error de derecho al no haber aplicado e interpretado la norma jurídica adecuada y correcta al caso concreto, careciendo de fundamentación jurídica y la normativa invocada fue entendida e interpretada de manera diferente y errónea; la normativa citada en el Auto de Vista no es aplicable y su interpretación es irracional para el caso concreto; el Tribunal de alzada recurrió a los principios del derecho laboral y art. 48 de la CPE, sin que exista racionalidad y razonabilidad jurídica, en el caso presente se tiene que se ha cancelado todos los salarios.

Falta de motivación del Auto de Vista.

La Sentencia Nª 07/2019 y el Auto de Vista 587/2019, incumplieron el requisito establecido en el art. 202 inc. a) del CPT, manifestando que el fallo no da razones suficientes, omitiendo referirse a la valoración de la prueba aportada que desvirtúa las pretensiones de la demanda; y que, no consta el razonamiento utilizado para tenerlos por probados, careciendo de debida motivación sobre la prueba, vulnerándose los arts. 180 de la CPE y art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Afirma que se incurrió en una ilegal determinación de pago de salarios devengados por el mes de octubre; Ilegal determinación de pago de duodécimas de aguinaldo; ambos de la gestión 2011, manifestando que no corresponden por haberse realizado sus pagos oportunamente, que por documental que se adjunta, consistentes las planillas del SIGMA, se acreditan que se canceló a Vianey Alejandro Ayra Carmona, su salario devengado y la duodécimas de aguinaldo de la gestión 2011.

Refiere la ilegal determinación de pago de vacaciones de la gestión 2010 y 2011; señala que el pago de vacaciones no es compensable en dinero por determinación del art. 50 de la Ley Nº 027, Estatuto del Funcionario Público; art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT) y art. 32 del Reglamento Interno de Municipalidades.

Petitorio.

Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, en uso de sus atribuciones legales, emita el Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista Nº 587/2019, recurrido y deliberando en el fondo, declarar IMPROBADA la acción.

CONTESTACION AL RECURSO DE CASACION

Que presentado el recurso de casación por la entidad recurrente; corrido en traslado y habiendo sido notificado a la parte demandante Vianney Alejandro Ayra Carmona, el día jueves 29 de agosto de 2019 con el Auto de Vista Nº 587/2019 de 12 de agosto de fs. 101 a 102 y con el recurso de casación, presentado la contestación de forma extemporánea, el 11 de septiembre de 2019, es decir, fuera del plazo legal, por lo que no se considera el mismo.

III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES DEL FALLO.

En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la CPE, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:

De las causales de casación.

El art. 271 del Código Procesal Civil (CPC-2013), establece que: I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial. II. En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores. III. No se considerarán como causales de casación los errores de derecho que no afectaren la parte resolutiva del auto de vista.

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OBLIGACIÓN DE FUNDAMENTAR ERROR DE HECHO Y DE DERECHO/Además de expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, el recurrente debe especificar en qué consiste dicha infracción, violación, falsedad o error y que la equivocación está probada con un documento auténtico.

Datos del proceso

Demandante
Vianney Alejandro Ayra Carmona
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Proceso
Beneficios Sociales

Precedente

Auto Supremo Nº 438 de 15 de noviembre de 2012, Arts. 261 y 265 del Código Adjetivo Civil.

Tribunal Supremo de Justicia10 de marzo de 2020AS/0130/2020Fuente oficial