Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 130
Sucre, 11 de marzo de 2021
Expediente : 498/2020 - S
Demandante : Manoel Marcos Soares Papa
Demandado : Estudio Jurídico C.R & F. Rojas Abogados SRL
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Santa Cruz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 571 a 573, interpuesto por Manoel Marcos Soares Papal; y el de fs. 575 a 581, planteado por Luis Alberto Pérez en representación del Estudio Jurídico C.R & F. Rojas Abogados SRL, contra el Auto de Vista N° 42 de 30 de julio de 2020, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 562 a 565; dentro del proceso social seguido por Manoel Marcos Soares Papa contra el Estudio Jurídico C.R & F. Rojas Abogados SRL; el Auto N° 59/2020 de 18 de noviembre, de fs. 588 que concedió los recursos; el Auto de 3 de diciembre de 2020 que los admitió, los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Marcelo Manoel Marcos Soares Papa, la Juez del Trabajo y Seguridad Social Tercera de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 34 de 8 de agosto de 2019, de fs. 461 a 468, declarando: 1. PROBADA la tacha de testigos opuesta por el demandante; 2. PROBADA la excepción perentoria de prescripción en parte, opuesta por la parte demandada C.R & F. ROJAS ABOGADOS SRL, en cuanto corresponde al bono de antigüedad y las asignaciones familiares que correspondan con anterioridad al 7 de febrero de 2007; 3. PROBADA en parte la demanda de fs. 14 a 15, sin costas, por haberse probado la existencia de relación laboral entre Manoel Marcos Soares Papa con su empleador C.R. & F. Rojas ABOGADOS SRL y la ruptura del vínculo laboral por retiro intempestivo e injustificado; ordenando a la parte demandada, por intermedio de su representante legal, Diego Fernando Rojas Moreno, pague en favor del actor, a tercero día de ejecutoriada la Sentencia, la suma de Bs. 204.631.25, más la multa del 30%, actualización y reajuste dispuestos en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, a calcularse en ejecución de Sentencia.
Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación de 538 a 545 por parte de C.R. & F. Rojas Abogados LTD, representado por Luis Alberto Pérez, Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 42 de 30 de julio de 2020, REVOCÓ en parte la Sentencia apelada, modificando el monto total a cancelarse por concepto de beneficios sociales, en la cifra de Bs. 91.260.55, a ser actualizado en ejecución de Sentencia.
II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIONES Y ADMISIÓN
Contra el indicado Auto de Vista, ambas partes formularon recurso de casación, conforme al siguiente detalle:
Casación en el fondo planteado por Marcos Manoel Soares Papa.
1. El Auto de Vista recurrido, realizó una incorrecta aplicación de la Ley General del Trabajo y su Reglamento, al no haber valorado los antecedentes del proceso y fallar ultra petita al señalar que hubiese existido una causal de despido que conllevaría a perder los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, la Ley General del Trabajo y demás normas que establecen el derecho de todo trabajador al pago de una indemnización por el tiempo de trabajo y el desahucio al ser despedido intempestivamente.
2. El Tribunal de alzada, basó su fallo en la supuesta causal de despido (que en los hechos no existe), aplicando el art. 9 inc. e) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), argumentando que los correos electrónicos presentados de contrario, demostrarían una baja de rendimiento en el trabajo y constituir suficiente prueba para sustentar su fallo, al determinar la existencia de una causal de despido, aplicando erróneamente la norma citada y contraviniendo lo establecido en el art. 265 del Código Procesal Civil (CPC-2013), que establece las facultades de, Tribunal de segunda instancia, entre ellas, que debe circunscribirse a los puntos resueltos en por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación; sin embargo, en el caso, los Vocales, en claro incumplimiento de la norma, establecieron un despido en base a un supuesto incumplimiento de contrato, aspecto que ni siquiera fue planteado por la parte demandada al formular su apelación.
3. Aplicaron erróneamente una causal de despido inexistente, prueba de ellos es la inexistencia de un proceso sumario interno o siquiera un memorándum de llamada de atención o despido con causal; siendo más bien que, los antecedentes demuestran lo contrario; aspecto que le genera indefensión al restarle su derecho al pago de desahucio e indemnización.
4. La decisión asumida en alzada, es arbitraria e incongruente, pues el demandado únicamente argumentó en su recurso de apelación, la inexistencia de relación laboral; sino solo la relación de asociado, por lo que no podía el Tribunal de apelación aplicar el art. 9 inc. e) del DRLGT y establecer un supuesto despido injustificado; por otro lado, fue el representante legal de la parte demandada, quien en su confesión provocada, afirmó no saber la fecha de su retiro, confirmando con ello que no hubo sumario interno que determine causal de despido o que hubiese sido despedido, por bajo rendimiento o incumplimiento al contrato de trabajo.
5. La decisión asumida en alzada se traduce en un desconocimiento de los antecedentes del proceso, porque por las pruebas aportadas, se tiene acreditada la existencia de un despido intempestivo y que no fue desvirtuado por la parte empleadora, como correctamente determinó la Juez de primera instancia.
Petitorio.
En ese sentido, pidió se case el Auto de Vista recurrido y se “confirme” la Sentencia de primera instancia, con costas.
Casación formulada por Luis Alberto Pérez en representación de C.R. & F. Rojas ABOGADOS SRL.
1. El Auto de Vista impugnado, no está debidamente fundamentado en cuanto a los agravios expuestos en apelación y que emergen de una supuesta relación laboral, que como se ha sostenido desde el inicio, nunca existió; puesto que, el actor era un asociado y no un empleado. Al respecto, la señalada resolución, se limitó a referirse a las pruebas de fs. 79 a 101 y 224 a 225, para dar por válida la inexistente relación laboral, sin explicar ni fundamentar, cual el valor legal asignado a esas documentales, siendo que en los hechos, se demostró fehacientemente que el demandante no tenía horario, no figuraba en planillas y sólo percibía honorarios contra factura, como abogado asociado e independiente; aspectos que fueron demostrados con testificales y documentales que fueron valoradas de forma insuficiente; sin embargo, de ello ser reconoció indebidamente el bono de antigüedad y las asignaciones familiares.
No se aprecia en la Resolución de alzada, los fundamentos o motivos por los que se arribó a la conclusión que el actor si era parte de la planta de profesionales abogados y representaba a estos en eventos como la CAINCO; omitiendo de esa forma, su labor de revisión de los puntos objeto de apelación, limitándose a repetirlos; empero, sin justificarlos.
Asimismo, tomar como prueba una sola declaración testifical, denota la errada valoración de la prueba, dándole un valor que la Ley no le reconoce y forzando un extremo que no fue demostrado por el actor y fue desvirtuado por parte suya, en cumplimiento de los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
En el caso, la Juez de primera instancia, interpretó la existencia de una relación laboral siendo que el propio actor, en su confesión provocada refirió que ingresó como procurador, luego ascendió a Asesor; asimismo que no “tenía facturas” y se le descontaba el 15% de los pagos que se le hacía por los trabajos encomendados y que “luego emitía factura”; extremo que fue confirmado en alzada, sin fundamento alguno; entonces, no puede entenderse la existencia de una supuesta relación laboral si por cada trabajo, el asociado emitía una factura.
Por otro lado, fue el mismo actor quien reconoció que se le asignaban ciertos trabajos, aspecto que demuestra que no empleado de la firma, pues de serlo, se le hubieran asignado tareas permanentes; de lo que se evidencia la falta de valoración de la confesión del demandado, infracción que determinó que en Sentencia se asuma una inexistente relación laboral, que fue confirmado en alzada, violando el debido proceso en su vertiente valoración de la prueba.
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