Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 130/2022
Fecha: 04 de marzo 2022
Expediente: LP-91-20-S
Partes: Banco Central de Bolivia c/Ana María Viscarra Valcarcel, Hernán Adolfo
Viscarra Valcarcel, Marysol Liliana Lujan de Viscarra y María del Rosario
Candelaria Salinas Valcarcel.
Proceso: Cumplimiento de obligación
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 311 a 319, interpuesto por Hernán Adolfo Viscarra Valcarcel, Marysol Liliana Lujan de Viscarra y María del Rosario Candelaria Salinas Valcarcel, contra el Auto de Vista Nº S-223/2020 de 26 de junio, corriente en fs. 303 a 306 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de cumplimiento de obligación iniciado como proceso sumario y convertido a ordinario, seguido por el Banco Central de Bolivia contra los recurrentes; la contestación que sale de fs. 321 a 322 vta.; el Auto de concesión de 30 de octubre de 2020 a fs. 323 vta.; el Auto Supremo de Admisión Nº 590/2020-RA de 30 de noviembre, visible de fs. 329 a 330 vta.; Resolución Constitucional Nº 245/2021 de 26 de noviembre de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante de fs. 372 a 379, reiterada de fs. 428 a 435; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- El Banco Central de Bolivia representado por Carlos Zubieta Aguilar, Roger Mancilla Campero, Vivian Montaño Durán, Marcela Carrasco Villarpando y Claudia Espinoza Quijarro, en mérito al Testimonio de Poder Nº 181/2013, por memorial de demanda de fs. 108 a 110, subsanado a fs. 113 vta., adjuntando prueba documental de fs. 10 a 107, bajo la regulación del Código de Procedimiento Civil, inició proceso sumario de cumplimiento de obligación y consiguiente pago de $us. 4.446,94 e intereses corrientes, penales y otros devengados y por devengar hasta el día de su total cancelación; demanda que dirigió contra Ana María Viscarra Valcarcel (deudora principal), Hernán Adolfo Viscarra Valcarcel, Marysol Liliana Lujan de Viscarra y María del Rosario Candelaria Salinas de Burgoa (garantes); la primera de las nombradas fue citada por edictos, y al no comparecer al proceso se le nombró defensor de oficio que asumió su defensa; los restantes codemandados fueron declarados rebeldes, habiendo comparecido posteriormente a asumir defensa interponiendo incidente de nulidad y excepción de prescripción que fueron resueltos mediante Auto Nº 221/2019 de 24 de mayo, cursante de fs. 257 a 260 vta., que rechazó el incidente y declaró improbada la excepción de prescripción, resolución que al haber sido apelada, fue concedida en el efecto diferido.
2.- Bajo esos antecedentes y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial Nº 25 de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 223/2019 de 28 de mayo, corriente en fs. 269 a 271, declarando PROBADA la demanda, disponiendo que los demandados, conforme al contrato privado de préstamos de dinero de 16 de enero de 1998, cumplan el pago del saldo del capital de $us. 4.446,94, más intereses pactados.
Resolución de excepción y sentencia que al haber sido puesta en conocimiento de los sujetos procesales, fue apelada por los codemandados Hernán Adolfo Viscarra Valcarcel, Marysol Liliana Lujan de Viscarra y María del Rosario Candelaria Salinas de Burgoa, por memorial de fs. 272 a 274 vta., y 285 a 290.
3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-223/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 303 a 306 vta., por el que CONFIRMÓ el Auto Nº 221/2019 de 24 de mayo de fs. 257 a 260 vta., y la Sentencia Nº 223/2019 de 28 de mayo de fs. 269 a 271; decisión asumida bajo los fundamentos que se resumen a continuación:
Respecto a la impugnación del Auto Nº 221/2019 que resolvió la excepción de prescripción, señaló lo siguiente:
a) El Banco Central de Bolivia de acuerdo a la Ley Nº 1670 de 31 de octubre de 1995 se constituye en una institución del Estado de derecho público y de acuerdo a la cláusula quinta de la Escritura Publica Nº 383/2002 pasó a ser titular de la cartera de crédito en la cual se encuentra contenida la obligación cuyo cumplimiento se persigue en el presente proceso, la misma que se trata de recursos públicos.
b) El Juez A quo consideró correctamente el comienzo de la fecha de prescripción, siendo la misma exigible a partir del vencimiento del plazo de pago establecido en el contrato de 36 meses que se computó desde la fecha de desembolso; en relación a la forma y constancia de la notificación con la cesión de créditos, los recurrentes al momento de asumir defensa no observaron dicho aspecto, operándose la convalidación y preclusión de los actos procesales.
c) La notificación a deudores cedidos, cesión de créditos Nº 37 a fs. 106 efectuada en septiembre de 2000, la misma se constituye en acto interruptivo de la prescripción, a partir del cual se inicia un nuevo periodo de prescripción conforme al art. 1503.II y 1506 del Código Civil.
d) No se advierte contradicción en el fundamento del A quo, puesto que el pago que se persigue corresponde al Banco Central de Bolivia como entidad de derecho público; por tanto, esos recursos son públicos, siendo correcta la aplicación de la Ley Nº 1178.
Con relación a la apelación contra la Sentencia Nº 223/2019, el Ad quem indicó que los argumentos son idénticos y expuso lo siguiente:
e) Los recurrentes han presentado como medio de defensa, incidente de nulidad a la citación y respuesta negativa a la demanda; empero, no presentaron prueba, aspecto reconocido y confesado por los propios apelantes; consiguientemente, no cumplieron con el principio de la carga de la prueba con relación al hecho impeditivo que introdujeron al proceso.
f) Al momento de asumir defensa no observaron ni objetaron la prueba ofrecida por la parte demandante consistente en la Escritura Pública Nº 383/2002 de fs. 49 a 95, la notificación de fs. 106, ni el contrato de fs. 96 a 98, pruebas que fueron valoradas con prudente criterio por el A quo dentro de los alcances de los arts. 1286 y 1289 del Código Civil.
5.- Fallo de segunda instancia que al haber sido puesto en conocimiento de los sujetos procesales, los demandados Hernán Adolfo Viscarra Valcarcel, Marysol Liliana Lujan de Viscarra y María del Rosario Candelaria Salinas de Burgoa, interpusieron recurso de casación en el fondo y en la forma mediante memorial de fs. 311 a 319, el cual se resume a continuación.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, SU CONTESTACIÓN Y LA RESOLUCIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL
En el fondo.
1.- Los recurrentes denunciaron que el Juez de grado no realizó un correcto análisis de las pruebas aportadas, no incluyó en los datos del proceso pruebas fundamentales de descargo que acreditan que sus personas en ningún momento iniciaron relación contractual con el Estado y que la entidad actora, Banco Central de Bolivia, no ha tenido vínculo contractual con la parte demandada para que les atribuya haber causado daño al Estado, ya que sus personas tan solo suscribieron como garantes un contrato privado de préstamo con el Banco Boliviano Americano (BBA), incurriendo el Juez en parcialización con la parte actora y en error de hecho, aspecto que no se consideró en el Auto de Vista, donde se trató de justificar la insólita sentencia dando valor a las pruebas presentadas por la entidad actora; hicieron referencia posteriormente al A.S. Nº 354/2015-L de 21 de mayo, como también a la SCP Nº 790/2012 de 20 de agosto que declaró la institucionalidad del art. 40 de la Ley Nº 1178.
2.- Denunciaron que no se les notificó con la cesión de la cartera de crédito del Banco Boliviano Americano para que puedan objetar o cancelar el crédito y nunca aceptaron dicha cesión; en la notificación que cursa a fs. 106, solo figura el nombre de la deudora principal y no así los deudores solidarios y mancomunados y no podía haber surtido efecto en contra de sus personas, aspecto que contraviene el art. 389 del Código Civil, y el Juez A quo realizó una incorrecta valoración de dicha notificación; indicaron que la supuesta publicación realizada por el BBA no puede considerarse una notificación válida porque adolece de fecha cierta, no se sabe cuándo fue publicada y la fecha que aparece al final de la página corresponde a la fecha de elaboración del comunicado; tampoco se sabe en qué medio de difusión se realizó, incumpliendo con los requisitos de publicidad y la copia fotostática no aparece ser hoja de periódico y supuestamente legalizada por persona particular contraviniendo los arts. 147 y 150 del Código Procesal Civil, por tal situación el Juez A quo no podía haberlo dado la calidad de plena prueba.
3.- Indicaron que en la cláusula octava del contrato privado de préstamo de dinero base del presente proceso, los deudores señalaron expresamente domicilio para efectos de cualquier comunicación emergente del contrato principal y la parte contraria no presentó ninguna prueba que demuestre que hubiere intentado realizar la comunicación en esos domicilios; el Código de Procedimiento Civil vigente en esa época establecía ciertas reglas para la publicación de edictos las cuales no se cumplieron, siendo la publicación nula y no puede generar ningún efecto.
4.- Argumentaron que en la resolución impugnada se hace un análisis raro sobre la Ley Nº 1178, como si la deuda hubiera nacido en la jurisdicción administrativa, cuando el contrato de préstamo nació bajo las normas civiles; indicaron, cuando el Banco Central de Bolivia aceptó la cesión del crédito, conocía las condiciones del contrato de préstamo que es ley entre las partes y lo asumió a la luz y bajo las reglas de la ley civil y en las mismas condiciones de su cedente, no pudiendo cambiar ni modificar la naturaleza del contrato, y el Juez A quo no puede aplicar de manera discrecional las normas administrativas, citando al efecto nuevamente los Autos Supremos Nº 354/2015-L de Sala Civil, 400/2013 de Sala Plena y SCP Nº 790/2012 de 20 de agosto, además de los arts. 47 y 48 de la Ley Nº 1178.
5.- Denunciaron que la resolución impugnada les causa terrible agravio cuando señala que el comienzo del cómputo es a partir del momento de la cesión del crédito, aspecto que va en contra de lo establecido en la cláusula sexta del contrato de préstamo (casos de mora automática), conforme a esa previsión contractual, la deuda era exigible desde julio de 1998 (desde que se dejó de pagar las cuotas) y en julio de 2003 ya estaba prescrita.
6.- Indicaron que en el caso presente no se dio ninguna de las causales previstas en el art. 1503 del Código Civil, y el Juez A quo no podía hacer aparecer causales de interrupción o suspensión de la prescripción al margen de la ley; que el contrato por el cual pasaron las deudas al Banco Central de Bolivia es de cesión y no de novación, y el Juez A quo no podía volver a computar los plazos generando indefensión.
7.- Argumentaron que la resolución impugnada entra en contradicción cuando indica que la prescripción solo puede ser alegada hasta antes de la entrada en vigencia de la Constitución, cuando de acuerdo al análisis de los plazos, desde el momento que fue exigible la obligación (julio de 1998) hasta el 07 de febrero de 2009 (fecha de promulgación de la nueva Constitución) transcurrieron 11 años, y la obligación ya estaba prescrita y no se puede aplicar la norma constitucional de manera retroactiva, salvo excepciones, que no es el caso.
8.- Reiteraron que el presente proceso emerge de una relación eminentemente de carácter privado y no así de algún tipo de responsabilidad civil u otra similar y el supuesto del art. 324 de la Constitución no se cumple para su aplicación porque no se causó ningún daño al Estado al no existir relación contractual alguna con el mismo y el hecho de afirmar que el Banco Central de Estado habría viabilizado un plan de fortalecimiento institucional a favor del BBA, es un extremo que no fue demostrado por la entidad actora.
9.- Denunciaron al Juez A quo de haber incurrido en apreciación errada al establecer que el tiempo de la prescripción habría transcurrido desde la fecha de publicación de la cesión de la deuda y hasta la vigencia de la Constitución no habría transcurrido los 10 años, pues cuando se cede un crédito se lo hace en las mismas condiciones del contrato, no pudiendo ser alterado el mismo, ni mucho menos puede interrumpir el plazo de la prescripción.
Los demás argumentos son reiteraciones de los cuestionamientos realizados a la sentencia sobre incorrecta valoración de la publicación de la cesión de crédito cursante a fs. 106 y reclamos respecto a los domicilios para notificaciones establecidos en el contrato de préstamo, cuyos aspectos ya se tienen resumidos.
En la forma.
Al amparo del art. 254 y 259 del Código de Procedimiento Civil, interpusieron recurso de casación en la forma, señalando que el Auto de Vista incurre en una serie de contradicciones, toda vez que no efectuó una correcta valoración del recurso de apelación, ignorando los agravios puntualmente expuestos respecto a que no valoró correctamente toda la prueba aportada, violación del derecho a la defensa y omisión deliberada de la prueba plena de descargo que enerva las ilegítimas pretensiones del demandante, convalidando el Tribunal de apelación actuaciones viciadas de nulidad, infringiendo disposiciones de orden público.
Sobre la base de esos argumentos en su petitorio concluye solicitando se case el Auto de Vista declarando improbada la demanda.
Resumen de la respuesta al recurso de casación.
1.- La entidad actora indicó que el Auto de Vista se encuentra amparado en el A.S. Nº 354/2015 de 21 de mayo, motivado y fundamentado correctamente respecto al régimen de prescripción de deudas con el Estado, toda vez que el Banco Central de Bolivia (BCB) otorgó apoyo financiero con dinero estatal al ex Banco Boliviano Americano (BBA) y este a su vez le otorgó en dación de pago al Ente emisor (BCB) su cartera de crédito en el que se encuentra el crédito que pretende cobrar y siendo una entidad de derecho público, conforme lo establece el art. 327 de la Constitución Política del Estado y art. 1 de la Ley Nº 1670, los activos transferidos a su favor por el ex BBA, se constituyen en bienes del patrimonio del Estado, cuya recuperación de dicho crédito es imprescriptible conforme determina el art. 339.II de la Constitución Política del Estado.
2.- Indicó que al haberse perfeccionado la cesión de créditos conforme lo establece el art. 389 del Código Civil, la relación contractual ha sido modificada con respecto a las partes, toda vez que el nuevo acreedor se constituye en una persona de derecho público y el deudor una persona de derecho privado, no siendo evidente que el contrato de préstamo deba regirse por el régimen del Código Civil, siendo una de las partes el Estado para lo cual se ha establecido la imprescriptibilidad de las deudas conforme determina el art. 324 de la Constitución Política del Estado. Asimismo, el art. 4 de la Ley Nº 04 modificó el art. 1502 del Código Civil al establecer que la prescripción no corre por deudas al Estado boliviano.
3.- Argumentó que los recurrentes pretenden desconocer lo dispuesto en el art. 446.I del Código Civil que dispone que los actos que interrumpen la prescripción al deudor principal, la interrumpen también a los deudores solidarios y mancomunados; de tal manera que la publicación con la cesión de crédito efectuada en septiembre del 2000, interrumpió la prescripción, cuya prueba al ser fotocopia legalizada, fue correctamente valorada conforme al art. 1311 del Código Civil.
4.- Señaló que los deudores no ofrecieron ninguna prueba dentro de plazo legal, pese a que mediante auto de fs. 199 se dispuso plazo de 15 días para que las partes presenten pruebas a fin de probar sus pretensiones (demanda, respuesta y excepciones); afirmó que con la publicación realizada en periódico de circulación nacional, se notificó al deudor principal con la cesión de créditos conforme al art. 389 del Código Civil y de acuerdo al art. 446.I del mismo cuerpo legal, operó la interrupción de la prescripción contra el deudor principal, surtiendo también sus efectos con relación a los deudores mancomunados, haciéndose innecesario notificar a los 5 deudores con la cesión de créditos.
5.- Afirmó que la fotocopia legalizada de la publicación a fs. 106 cumple con los requisitos establecidos del art. 1311 del Código Civil y 147.II del Código Procesal Civil y en caso de desconocer dicha legalización, el mismo debió ser probado por la parte que lo desconoce, extremo que no ocurrió, no correspondiendo en esta instancia la aplicación de la cláusula octava del contrato base de la demanda, ya que la misma se estableció para citaciones judiciales.
6.- Con relación al recurso de casación en la forma, señaló que los recurrentes no motivan la causal vulnerada, correspondiendo ser rechazado dicho recurso y en su petitorio concluyó solicitando se declare infundado el recurso de casación.
Sobre la base de esos antecedentes se emitió el Auto Supremo Nº 37/2021 de 25 de enero, el mismo que fue dejado sin efecto por la Resolución Nº 245/2021 de 26 de noviembre emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dentro de una acción de amparo.
Resumen de la Resolución Constitucional Nº 245/2021.
El Tribunal de Garantías indicó que en el Auto Supremo Nº 37/2021 de 25 de enero, se incurrió en errónea interpretación del orden normativo aplicable al caso concreto, ya que en la cesión de créditos que hizo el Banco Boliviano Americano (BBA) en favor del Banco Central de Bolivia (BCB), no se analizó que “el Estado apoyó la quiebra del Banco Boliviano Americano (BBA)” con recursos estatales al otorgar apoyo financiero en virtud de la Ley Nº 1977 de 14 de mayo de 1999 y Decretos Supremos 25382 de 14 de mayo, 25390 de 21 de mayo del mismo año y 25681 de 25 de febrero del 2000, habiendo operado una dación en pago de dinero estatal, conforme se observa en la Escritura Publica Nº 383/2002 de 16 de octubre.
Reiteró que se incurrió en interpretación errónea, porque cuando operó la cesión del crédito hubo una sustitución del sujeto activo del crédito, de persona de derecho privado a persona de derecho público; por tanto, ya no se trata de recursos sujetos a la prescripción extintiva o liberatoria prevista por las reglas civiles en los arts. 1492, 1493, 1494 y 1507 del Código Civil, habida cuenta que en el derecho de contenido patrimonial está inmerso el orden público y, consecuentemente, el interés de toda la sociedad boliviana y eso es lo que se invoca en la respuesta al recurso de casación; lo que no se modificó es el objeto del crédito que es el capital adeudado y los respectivos intereses; además la transferencia de dicho crédito no está prohibida por ley, tampoco se había convenido entre las partes que no se podía hacer dación de pago del crédito.
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