Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO : 130/2022
EXP. N° : 16/2022
PROCESO : Detención Preventiva con Fines de Extradición
PARTES : Embajada de la República Argentina contra Monzón Luz
Yabeta Lima Lobo
FECHA : Sucre, 27 de septiembre de 2022.
VISTOS EN SALA PLENA: La nota endosada como “MUY URGENTE” REB N° 181 de 16 de mayo de 2022, emitida por la Embajada de la República Argentina; la nota CLASIFICACIÓN: URGENTE GM-DGAJ-UAJLCs-1316/2022 de 18 de mayo, mediante la cual la Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia Claudia Ximena Barrionuevo Romero, remitió a este Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud vía diplomática formulada por la Embajada de República Argentina en el marco del Tratado de Extradición entre Bolivia y Argentina suscrito el 22 de agosto de 2013, aprobado por Argentina mediante Ley 27.022 de 19 de noviembre de 2014 y por Bolivia mediante Ley 723 de 24 de agosto de 2015, del ciudadano boliviano Monzón Luz Yabeta Lima Lobo, para su Detención Preventiva con Fines de Extradición.
CONSIDERANDO: De los antecedentes se evidencia que, la Embajada de la República Argentina mediante nota REB N° 181 de 16 de mayo de 2022 (fs. 1), informa que: dentro de la causa IPP N° 08-00-023587-21/00 caratulado “YABETA LIMA LOBO, MONZÓN LUZ C/ YABETA LIMA LOBO MACKHENCYTHC LUZ S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL” en trámite ante el Juzgado de Garantías N° 3 de Mar del Plata, quien resolvió ordenar la detención de Monzón Luz Yabeta Lima Lobo; en tal antecedente, vía diplomática la Embajada de República Argentina, de conformidad a su normativa penal interna y en el marco de lo dispuesto en el art. 20 del Tratado de Extradición entre la República Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia, solicitó formalmente la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano boliviano MONZÓN LUZ YABETA LIMA LOBO con D.N.I. N° 94.518.392 (documento nacional de residencia para extranjeros), nacido el 25 de octubre de 1972, a requerimiento del Juzgado de Garantías N° 3 de Mar del Plata - Argentina, por el delito de Abuso Sexual con acceso carnal, previsto y sancionado por el art. 119 tercer párrafo del Código Penal argentino (CPa), cuya pena mínima es de seis (6) y la máxima es de quince (15) años de prisión, con la siguiente exposición de hechos: “(...) un sujeto individualizado como Monzón Luz Yabeta Lima Lobo, abusó sexualmente de su sobrina M.A.Y. de 14 años en el interior de la vivienda de calle España N° 3950 de la ciudad de Mar del Plata. Los actos abusivos consistieron en efectuarle a la joven tocamientos en las partes íntimas y accedería carnalmente con su miembro viril tanto vía vaginal como anal. El hecho que se investiga constituye “prima facie” el delito de Abuso Sexual con acceso camal...asimismo, afirmó que la extinción de la acción operará después de transcurrido el plazo máximo de la pena señalada para el delito, considerando que el hecho fue denunciado el 17 de octubre de 2021 y el 15 de diciembre del mismo año, el juzgado interviniente resolvió ordenar la detención del acusado.
CONSIDERANDO: Que, las relaciones internacionales en materia de extradición entre Bolivia y el país requirente, se encuentran regidas por el Tratado de Extradición entre Bolivia y Argentina suscrito el 22 de agosto de 2013, ratificado por Argentina mediante Ley 27.022 de 19 de noviembre de 2014 y por Bolivia mediante Ley 723 de 24 de agosto de 2015, que conforme a lo establecido en el art. 25 del Tratado en cuestión; ‘S4/ entrar en vigor, este Tratado reemplazará, entre las Partes, la aplicación del Tratado de Derecho Penal Internacional suscrito en Montevideo el 23 de enero de 1889”, por su parte en su art. 1 referido a la Obligación de Conceder la Extradición, señala: "Das Partes se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas j las condiciones establecidas en el presente Tratado, a las personas que se encuentren en sus respectivos territorios o en lugares sometidos a su jurisdicción, que sean requeridas por las autoridades competentes de la otra Parte, para ser encausadas, juagadas o para la ejecución de una pena privativa de libertad, por un delito que dé lugar a la extradición”, en ese propósito el art. 20 sobre la Detención Preventiva, dice; “1 a solicitud de detención preventiva podrá ser cursada a través de la vía diplomática, Autoridades Centrales o por intermedio de la Organización Internacional de la Policía Criminal (UN 1 RPOL), pudiendo ser transmitida por correo electrónico, fax o cualquier otro medio que deje constancia por escrito.
La solicitud de detención preventiva contendrá una descripción de la persona reclamada, el paradero de la misma si se conociere, una breve exposición de los hechos que motivan el pedido, la mención de las leyes penales infringidas, la mención de la existencia de alguno de los documentos identificados en el artículo 8 inciso e) y una declaración señalando que el pedido formal de extradición se presentará posteriormente.
La persona detenida en virtud del referido pedido de detención preventiva será puesta en libertad si, al cabo de 45 días contados desde la fecha de su detención, la Parte Requirente no hubiere formalizado la solicitud de extradición ante las autoridades de la Parte Requerida. Sin perjuicio de lo anterior, existiendo motivos fundados y antes del vencimiento del plazo antes señalado, la Parte Requirente podrá solicitar una extensión del mismo por 15 días adicionales.
La puesta en libertad de la persona, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, no impedirá que sea nuevamente detenida y su extradición concedida en caso de que posteriormente se reciba la correspondiente solicitud de extradición”.
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