Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 130/2023
Fecha: 08 de febrero de 2023
Expediente: CH-12-23-S.
Partes: Enrique Mormero Romero y Rosa Estrada Ramírez c/ Segundino Segovia Estrada.
Proceso: Resolución de contrato y cancelación de inscripción en Derechos Reales.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 107 a 112 vta., interpuesto por Rosa Estrada Ramírez por sí y en representación de Enrique Mormero Romero y, contra el Auto de Vista Nº 435/2022 de 01 de diciembre, cursante de fs. 102 a 104, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario sobre resolución de contrato de compraventa y cancelación de inscripción en Derechos Reales, seguido por los recurrentes en contra de Segundino Segovia Estrada; la contestación a fs. 116 a 119 vta.; el Auto de concesión de 03 de enero de 2023, visible a fs. 120; el Auto Supremo de Admisión Nº 30/2023-RA de 10 de enero, cursante de fs. 125 a 126 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Enrique Mormero Romero y Rosa Estrada Ramírez, por escrito de fs. 31 a 33, interpusieron demanda de resolución de contrato y cancelación de inscripción en Derechos Reales contra Segundino Segovia Estrada, quien una vez citado, a través del memorial que sale de fs. 38 a 40 vta., contestó negativamente; tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial Nº 8 de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia N° 133/2022 de 30 de septiembre, cursante de fs. 76 a 80, por la que declaró: IMPROBADA EN TODAS SUS PARTES la demanda visible de fs. 31 a 33, incoada por Enrique Mormero Romero y Rosa Estrada Ramírez.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Rosa Estrada Ramírez por sí y en representación de Enrique Mormero Romero, a través del escrito que cursa de fs. 82 a 88, a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante el Auto de Vista Nº 435/2022 de 01 de diciembre cursante de fs. 102 a 104, CONFIRMÓ el Auto Interlocutorio N° 569/2022 de 13 de septiembre y la Sentencia N° 133/2022 de 30 de septiembre del mismo año, argumentando que la resolución contractual por incumplimiento sucede cuando el contrato contiene obligaciones reciprocas por cumplir y se encuentra en ejecución; empero, el documento base acreditó que las obligaciones de ambas partes fueron cumplidas a tiempo de suscribirse el contrato, por el cual los vendedores transfieren la propiedad de la cosa vendida y el comprador paga el precio consignado, no resultando relevante el contenido de la confesión judicial del demandado a fs. 13 en sus respuestas 1 a 3, porque no enervan la existencia del consentimiento y del pago contenido en el documento público, en razón de que el confesante hace una precisión referente a que obró a través de un intermediario con quien los demandantes pactaron en su nombre, dieron su consentimiento y recibieron el pago del precio como consta en el documento, al no alegarse falsedad de ambas declaraciones contractuales, estas mantienen su validez legal no pudiendo ser disueltas sino por consentimiento mutuo de partes o por resolución judicial, ostentando el valor probatorio del art. 1289 del Código Civil, al argüir que el pago no fue realizado y no se otorgó el consentimiento, cuando en ambos casos, los demandantes declararon haber pactado en favor del demandado y haber recibido de él el precio, independientemente de la existencia de un tercero intermediario o comisionista.
Respecto al reclamo del Auto Interlocutorio que rechaza la prueba testifical e inspección judicial; refiere que el art. 1328 num. 2 del Código Civil, establece que: “Tampoco es admisible la prueba testifical en contra y fuera de lo contenido en los instrumentos, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, a tiempo o después que ellos otorgaron, aun cuando se trate de suma menor”; debido a esa razón, se rechazó correctamente la proposición de prueba testifical, porqué con ella se pretendió desvirtuar algo que expresamente contiene y declara el contrato base, cual es la existencia del consentimiento de los vendedores y del pago realizado; en igual sentido, la prueba de inspección judicial es impertinente o inconducente para acreditar la falta de pago y la ausencia de consentimiento, no resulta un medio adecuado para probar ese objeto, estando prohibida por la norma de derecho antes invocada, resultando correcto su rechazo al amparo del art. 142 del Código Procesal Civil.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa de fs. 107 a 112 vta., interpuesto por Rosa Estrada Ramírez por sí y en representación de Enrique Mormero Romero; el cual es motivo de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Primer motivo de casación, por falta de resolución fundada y violación al debido proceso, acusaron la infracción del art. 510 del Código Civil, porque el Juez no debió limitarse al sentido de las palabras como lo hicieron los Vocales al recapitular y exponer en el Auto de Vista lo que dice el contrato, además no tomaron en cuenta el comportamiento del comprador, pues en la cláusula segunda señala: “…suma de dinero que se recibiría a la suscripción del presente documento” y en la cláusula quinta dice “…entregándolo a la suscripción del mismo la suma convenida en Bs. 33.000…”, afirmaciones que fueron desacreditadas en la contestación del demandado respecto a su confesión judicial provocada, en la cual señaló que Luis Ibarra fue un intermediario para la compra, entregando el dinero a Luis Ibarra en su condición de intermediario y contradictoriamente en el documento señala que entregó el pagó a los vendedores a momento de la suscripción del contrato, por lo que queda demostrado el incumplimiento de pago, haciendo posible la resolución de contrato por incumplimiento.
Reclamaron la violación del art. 568 Código Civil, porque los Vocales consideraron el pago a favor de un tercero, que además es su enemigo, por otro lado y de manera contradictoria también dice que el contrato es la verdad absoluta, siendo que el pagó debe ser para el vendedor y se concreta con la obligación de dar; la simple constancia literal en un documento no puede ser considerada como cumplida más aún si existe confesión y la grave contradicción del demandado en sus afirmaciones, extremos demostrados por la propia confesión judicial.
En el segundo motivo, manifestaron que el Tribunal de alzada violó el art. 145.I del Código Procesal Civil y art. 1321 del Código Civil, sobre la defectuosa valoración de la prueba en la confesión judicial de Segundino Segovia Estrada, quien reconoció que nunca tuvo trato con los demandantes, que jamás pago a los vendedores, que todo lo hizo por intermedió de Luis Ibarra, confesión que se encuentra respaldada por el art. 162.II del Código Procesal Civil, la cual señala que la confesión judicial hace plena prueba, reconocimiento que fue libre y voluntario sin presión alguna ante un Juez. En el presente caso el demandado destruyó todo el contenido de la falsa escritura mediante confesión provocada, dijo todo lo contrario al Testimonio N° 201/2018, que en su contenido señala que ambos de su libre y espontánea voluntad suscribieron un contrato de venta, empero, el comprador en su confesión indicó que es mentira y que personalmente no habló con ellos.
Reclamaron errónea aplicación de los arts. 1329 y 1328 del Código Civil, donde los Vocales de manera arbitraria e ilegal ratificaron la declaración desestimada de la declaración de todos los testigos de cargo, con el argumento de que la prueba testifical no se considera un regla sino una excepción y que los testigos no son admitidos a probar las convenciones pactadas entre partes salvo en los casos señalados por la ley; empero, por el art. 1329 del Código Civil, si permite la declaración de testigos, por lo que debieron anular la Sentencia y ordenar al Juez A quo que cumpla con esta disposición legal.
Con base en estos argumentos, solicitó se emita Auto Supremo, casando la resolución recurrida y se declare probada la demanda de resolución de contrato.
Respuesta al recurso de casación.
Segundino Segovia Estrada contestó negativamente el recurso de casación, manifestó que los recurrentes hacen una interpretación sesgada y antojadiza de la confesión judicial provocada como si fuera la prueba fundamental del proceso, siendo que la misma debe ser mínimamente apreciada y valorada de forma integral, no sobre la base de extremos incompletos como convenientemente lo plantean los demandantes; referente a la violación del art. 145 del Código Procesal Civil, los recurrentes no advierten que la labor de considerar, apreciar y valorar todas y cada una de las pruebas producidas bajo las reglas de la sana crítica, la lógica y el prudente criterio, se constituye en una actividad privativa de los jueces de instancia, por lo que no resulta evidente la vulneración acusada; y por último, a tiempo de señalar que el Juez A quo rechazó la prueba testifical de cargo, misma que fue confirmada por el Tribunal de alzada, manifestó que se trata de una apelación en el efecto diferido sin recurso ulterior, lo que significa que está impedida la revisión en sede casacional, por lo que dicho reclamó es inadmisible.
Argumentos con los cuales pidió a este máximo Tribunal de Justicia que se declare infundado el recurso de casación cursante de fs. 107 a 112 vta.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la interpretación de los contratos.
Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia orientó en el Auto Supremo N° 506/2016 de 16 de mayo que: “Según Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo I, respecto de la interpretación de los contratos nos señala que; interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance, Determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes, No se discute la necesidad de interpretación para el normal funcionamiento del derecho, Es consecuencia lógica de que toda la vida de relación esta moldeada por el derecho.
Se ha dado en la materia dos corrientes opuestas: la teoría subjetiva o de la voluntad interna, que dice relación directa con el consentimiento o concurso de voluntades, que forma el contrato y que traduce más que la voluntad declarada, la verdadera intención de las partes (R. Villegas). La teoría objetiva o de la voluntad declarada, fundada por Saleilles (cit. de R. Villegas), según la cual la interpretación del contrato debe considerar exclusivamente la forma en que se exteriorizó la voluntad, porque si bien el consentimiento es el alma del contrato, lo es entre tanto se manifiesta la voluntad y no para ocultar reservas mentales.
En nuestra legislación el art. 510 del Código Civil, preceptúa que debe averiguarse la intención de las partes apreciando el comportamiento de estas y las circunstancias del contrato. Indudablemente se advierte que se ha preferido la corriente de la teoría subjetiva. Pues investigar la intención es ralamente una operación inductiva. De esta regla resulta que el estudio de un contrato debe ser apreciado, para su interpretación, en su existencia, en su verdad, en su naturaleza, en su intención y en su forma.
La investigación fundamental del intérprete, desde luego, ha de consistir en precisar la naturaleza jurídica efectiva del contrato, para determinar la aplicabilidad de la norma o de las normas que le correspondan, ya que puede resultar que no siempre es decisivo aun el nomen juris que las partes han empleado para calificar el contrato. Así la interpretación se hace necesaria para reconstruir el significado efectivo o verdadero, tanto en el caso mencionado como en los diversos supuestos de las normas del capítulo que reglamentan la interpretación.
El principio fundamental de la interpretación el “a tanto se obliga el hombre a cuanto quiso obligarse”. En ese a cuanto quiso esta toda la clave: la necesidad de la interpretación y la subjetividad de la misma.
La primera regla de la interpretación, no inserta el Código, pero que surge inequívoca de todo ordenamiento jurídico, es que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas.
Si la construcción gramatical de las cláusulas del contrato, es ambigua o anfibológica y provoca en su inteligencia direcciones distintas, es decir, como dicen las reglas, hace al contrato todo, o a una o varias de sus cláusulas, o a alguna de sus palabras, susceptibles de diversos sentido o acepciones, deberá entenderse el más adecuado, que produzca efecto conforme a la materia y naturaleza del contrato.
Siendo el contrato una asociación de pensamientos encaminados al logro del fin buscado por la voluntad, asociación en la que las cláusulas son sus componentes, forzosamente la interpretación ha de ser integral y sistemática, resolviéndose la oscuridad o ambigüedad de una cláusula, por el sentido que resulta del conjunto de ellas, conforme lo dispone el art. 514 del Código Civil.”
III.2. Sobre la resolución del contrato y análisis del sinalagma funcional.
Nuestro ordenamiento sustantivo civil en su art. 568 refiere que: “(Resolución por incumplimiento). - I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño. II. Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda”; de lo expuesto se deduce que la parte contratante que cumplió con su prestación, ante el cumplimiento de la otra parte, puede demandar la resolución o exigir el cumplimiento de la prestación debida del otro contratante.
Ahondando en la resolución de contrato, corresponde citar el aporte doctrinario del tratadista Guillermo A. Borda, quien en su obra de “Tratado de Derecho Civil”, refiere: “La resolución no es el resultado de un nuevo contrato (como ocurre en la recisión bilateral) sino que supone la extinción del contrato por un hecho posterior a la celebración; hecho que a veces es incalculable a la otra parte (como es por ejemplo el incumplimiento) o que puede ser extraño a la voluntad de ambas (como ocurre en ciertos supuestos de condiciones resolutorias), la resolución del contrato puede operar ipso iure, (como sucede en la condición resolutoria) o bien puede requerir la manifestación de voluntad de la parte interesada en ella (como ocurre en la que se funda en el arrepentimiento o en el incumplimiento de la contraria)”
En este mismo entendido la extinta Corte Suprema de Justicia, con la cual este Tribunal Supremo de Justicia comparte criterio, emitió el Auto Supremo Nº 61/2010, donde de manera amplia y completa orientó que: “Celebrado el contrato, es lógico suponer que el mismo se extinguirá por el cumplimiento de las prestaciones convenidas por las partes al momento de su celebración, por ello el cumplimiento constituye el modo normal en que concluye un contrato. Empero, es posible que determinadas situaciones, pongan fin al contrato cuando aún no se han satisfecho las prestaciones acordadas.
Como se ha señalado, el contrato puede sufrir la influencia de circunstancias o de hechos sobrevivientes o de un comportamiento de la contraparte posterior a la formación del mismo, que alteren la relación entre los contratantes, o bien perturben el normal desenvolvimiento del contrato, de modo que éste no puede continuar vinculando a las partes en el modo originario en que lo pactaron. Por ello como señala Messineo, se ha preparado el remedio de la resolución a demanda y en beneficio de aquella de las partes respecto de la cual el contrato - a causa del comportamiento de la contraparte o por otra razón objetiva- viene a ser un motivo de sacrificio patrimonial soportarlo sin retribución o bien sin retribución adecuada en lugar de ser el instrumento para la consecución del fin que la parte se había propuesto.
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