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TSJReiteradora

AS/0130/2023

Tribunal Supremo de Justicia
19 de mayo de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Recursos / Principios

La entidad recurrente refirió que el Auto de vista impugnado, es incongruente, transgrede la norma, contiene interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley; toda vez que, anuló obrados hasta la Orden de Verificación N° 00140VE03999, a efectos que se consideren y valoren las pruebas presentad...

Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 130

Sucre, 19 de mayo de 2023

Expediente : 55/2023-CT

Demandante : Sociedad Accidental Nuestra Señora de La Paz

Demandado : Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos

Nacionales

Proceso : Contencioso Tributario

Departamento : La Paz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 411 a 418, interpuesto por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representada por Celideth Ochoa Castro, contra el Auto de Vista N° 117/2020 de 20 de agosto, de fs. 400 a 403, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso contencioso tributario seguido por la Sociedad Accidental Nuestra Señora de La Paz, contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 420 a 422; el Auto N° 644/22 SSCYCA-III de 28 de noviembre, de fs. 423, que concedió el recurso; el Auto de 8 de febrero de 2023, de fs. 431, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

El Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Cuarto de La Paz, emitió la Sentencia Nº 13/2017 de 17 de marzo, de fs. 346 a 359, que declaró PROBADA en parte la demanda planteada por la Asociación Accidental Nuestra Señora de La Paz, contra la Gerencia Distrital I del SIN; consiguientemente, ANULÓ obrados hasta que la Administración tributaria, considere y valore la prueba documental presentada por la empresa demandante en etapa jurisdiccional, referente a los periodos objeto de la orden de verificación N° 00140VE03999.

Auto de Vista

Contra la mencionada Sentencia, la Gerencia Distrital La Paz I del SIN, interpuso recurso de apelación de fs. 362 a 367, que fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 117/2020 de 20 de agosto, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Impugnado el referido Auto de Vista, la entidad demandada, mediante memorial de fs. 411 a 417, interpuso recurso de casación, alegando lo siguiente.

1. Refirió que el Auto de vista impugnado, es incongruente, transgrede la norma, contiene interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley; toda vez que, anuló obrados hasta la Orden de Verificación N° 00140VE03999, a efectos que se consideren y valoren las pruebas presentadas en la instancia judicial por el contribuyente, desconociendo las facultades de la Administración Tributaria, bajo el argumento de la apertura del término de prueba en la presente acción, al cual recurre el contribuyente para ofrecer pruebas documentales requeridas por la Administración Tributaria durante el proceso de verificación en dos oportunidades, hecho que incumple con el requisito de pertinencia y oportunidad previsto en el art. 81 de la Ley N° 2492, como es el juramento de reciente obtención, haciendo notar a su vez que su valoración para su efecto tributario, no corresponde a la instancia judicial; por cuanto, la disposición emitida por el Juez de primera instancia para que la Administración valore y considere las pruebas documentales presentadas por la parte demandante, omitiendo las facultades de la Administración Tributaria, debiendo considerarse que las documentales fueron requeridas oportunamente, previamente a la determinación del adeudo tributario emitido mediante Resolución Determinativa; incurriendo sobre el particular en falta de fundamentación y motivación válida y pertinente, en la Sentencia de primera instancia y ratificada por el Auto de Vista recurrido.

Sobre la Fundamentación, motivación y congruencia, invocó las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0712/2015-S3 de 3 de julio y 2221/2012 de 8 de noviembre y las Sentencias Constitucionales (SSCC) 0965/2006-R y 0802/2007-R de 2 de octubre.

Asimismo, a efectos de sustentar la errónea determinación de las Resoluciones pronunciadas, citó los arts. 27, 32, 33, 35 y 36 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo y con relación a las nulidades, la SCP 2216/2013 de 16 de diciembre; señaló que en sede administrativa, se respetó el ejercicio del derecho a la defensa y debido proceso; por lo que, no se puede anular un acto administrativo establece, que en el caso, establece la incorrecta apropiación del crédito fiscal de los periodos enero, febrero, mayo a diciembre de 2013, conforme lo previsto en los arts. 59-I-2 de la Ley N° 2492 y 41-I de la RND N° 10.0016.07, en los términos dispuestos en la Ley N° 843; hecho, contradictorio con las consideraciones efectuadas en el Auto de Vista impugnado, que contiene una apreciación limitada sobre el proceso de verificación ejecutado, mismo que se desarrolló respetando los derechos, reglas, principios y garantías prevista por la norma y bajo los parámetros de la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, cuidando en todo momento que el contribuyente asuma defensa; por cuanto, se le solicitó reiteradamente la presentación de descargos a las observaciones efectuadas y ante su incumplimiento, se emitió la Vista de Cargo y posteriormente, la Resolución Determinativa.

Entonces, al no haber presentado el contribuyente pruebas que demuestren la realización de las supuestas compras, conforme al detalle de la Resolución Determinativa, no se demostró la veracidad de dichas operaciones y los importes involucrados, conforme establece el art. 2 de la Ley N° 843; por lo que, la falta de acreditación de las operaciones observadas no da ha lugar al derecho reclamado por el contribuyente, conforme dispone el art. 76 de la Ley N° 2492.

2. Por otro lado, ratificó los agravios ocasionados con el pronunciamiento de la Sentencia N° 13/2017, que dispuso la nulidad de obrados, hasta que la Administración Tributaria considere y valore la prueba documental presentada por la Empresa demandante en la etapa judicial, referente a los periodos objeto de la Orden de Verificación N° 00140VE03999 y cumpla a cabalidad la normativa legal citada; omitiendo y vulnerando flagrantemente, derechos y facultades de la Administración Tributaria y las disposiciones previstas en los arts. 21, 64, 65, 66, 74, 76, 77.I, II, III, 80, 81, 92, 93-I, II, 95, 96-I, 98, 9, 100, 101, 103 Y 105 de la Ley N° 2492.

Petitorio

Solicitó que se case el Auto de Vista impugnado y consiguientemente, se declare improbada la demanda formulada por la Asociación Accidental Nuestra Señora de La Paz, dejando firme y subsistente en todas sus partes, la resolución Determinativa N° 00164/2015.

Contestación del recurso

Mediante memorial de fs. 420 a 422, la Asociación Accidental Nuestra Señora de La Paz, por intermedio de su representante, contestó al recurso de casación, con los siguientes argumentos:

a. El SIN en su recurso, nuevamente hizo mención a la Vidriería y Ferretería Colón, sin considerar que existen facturas depuradas que no corresponden a tal sujeto pasivo; lo que demuestra que no efectuó una correcta revisión de la abundante prueba presentada; no obstante, acusó que no se presentó documentación de respaldo de las compras realizadas, pretendiendo que sus actuados sean verdades absolutas, sin tomar en cuenta que por ello existen autoridades superiores, que de forma imparcial, valoran la prueba presentada y emiten juicio sobre esa base.

Respecto a la aplicación del art. 81 de la Ley N° 2492 y la SC 1642/2010-R y citando el art. 265 de la Ley N° 1340, refirió que el Juez de la causa, debe abrir un término probatorio en el que se admitan todos los medios de prueba permitidos y que “…el artículo 81 del CTB se aplica en la fase administrativa, puesto que la fase probatoria en el proceso contencioso tributario tiene su propia norma que, al ser especial, es de aplicación preferente”; en consecuencia, no puede derivar de la apertura del plazo probatorio en el proceso contencioso tributario, una falta de fundamentación en el Auto de Vista, insistiendo en la falta de juramento de reciente obtención y señalado que la valoración de la prueba para efecto tributario, no corresponde a la instancia judicial.

b. El SIN efectúa una errona interpretación del art. 35 de la Ley N° 2341, al considerar que el Órgano Judicial no puede declarar la nulidad de un acto administrativo; al margen que, pretende insinuar que la Resolución Determinativa que dio origen al proceso contencioso tributario, es un acto administrativo firme, desconociendo las Leyes N° 2492 y 1340, que establecen la impugnación de los actos determinativos de la entidad tributaria por medio de recursos administrativos o procesos contencioso tributarios.

c. Alegó que la entidad recurrente, no realizó una clara especificación de las supuestas infracciones, violaciones, falsedad y/ errónea interpretación de la Ley N° 2492; al igual que, en su petitorio no mencionó si el recurso se planteaba en la forma, en el fondo o en ambos, ni señaló cual es la base o fundamento legal de su recurso de casación; así como tampoco, la razón por la que, sólo uno de los dos demandantes, formuló el recurso de casación.

Petitorio

Solicitó que se declare improcedente el recurso de casación.

Admisión

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Máxima

CONGRUENCIA DE LAS RESOLUCIONES/ La congruencia de las resoluciones exige que la Autoridad que emite el acto, debe resolver todos los puntos discutidos por las partes, efectuando una fundamentación adecuada que permita entender los motivos que llevaron a la Autoridad a la decisión asumida, sin que ello implique una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; sino que, se exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar las razones que justifiquen su decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán cumplidas.

Datos del proceso

Demandante
Sociedad Accidental Nuestra Señora de La Paz
Demandado
Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial Artículo 106 del Código Procesal Civil

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