Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 130/2024-RA
Sucre, 29 de enero de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 423/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 20 de noviembre de 2023, cursante de fs. 370 a 376, Omar Unzueta Rojas impugna el Auto de Vista 76 de 14 de septiembre de 2023, de fs. 357 a 362 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA por la presunta comisión del delito de Violación Agravada de Infante Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis en relación al art. 310 inc. g) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 15/2023 de 4 de mayo (fs. 309 a 318 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Omar Unzueta Rojas, autor y culpable de la comisión del delito de Violación Agravada de Infante Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis, en relación al art. 310 inc. g) del CP, imponiendo la pena de 25 años de presidio; así también, al pago de costas al Estado a calificarse en ejecución de sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Omar Unzueta Rojas, formuló recurso de apelación restringida (fs. 328 a 332), resuelto por Auto de Vista 76 del 14 de septiembre del 2023, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente refiere haber denunciado el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); arguye, que el Tribunal de Sentencia habría observado o aplicado erróneamente los arts. 308 Bis y 310 del CP; indicando, que no se estableció si la agravió sexualmente con su miembro o si introdujo un dedo a la víctima; sin embargo, el recurrente sostiene que el Tribunal de Alzada analizó ese aspecto que no fue denunciado en su apelación restringida, tergiversando una verdad material de los aspectos cuestionados en el recurso, incurriendo en falta de fundamentación, vulnerando sus elementos de la argumentación que debe ser clara, completa, legítima, expresa y lógica.
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 259/2015 de 10 de abril, 396/2014 de 18 de agosto.
Manifiesta que el Auto de Vista impugnado incurrió en revalorización probatoria al resolver el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP; en relación a lo que la víctima hubiera sentido, la entrevista psicológica y el certificado forense, concluyendo que la subsunción de la conducta del acusado estaría en los alcances de los arts. 308 bis. y 310 inc. g) del CP, cuando lo que el Tribunal de Alzada simplemente debió analizar en la asignación de valor impuesta por el Tribunal de juicio oral y verificar el iter lógico mediante un control de logicidad, donde pueda analizar si el valor asignado fue correcto o incorrecto, además de analizar si el Tribunal inferior cumplió las reglas de la sana crítica, como el correcto entendimiento humano, la lógica, la experiencia y a psicología, en lugar de analizar de forma directa los elementos de prueba como la Entrevista Psicológica y el Certificado Forense, como en el caso de autos, aspecto que constituye defecto absoluto. Al respecto, como precedente contradictorio cita el Auto Supremo 660/2014 de 20 de noviembre.
Por último, denuncia que el Tribunal de Alzada incurrió en falta de fundamentación al resolver el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP; puesto que, habría copiado una plantilla de argumentos generales, relativos a la falta de motivación de la sentencia, siendo que no constituye una respuesta fundamentada; puesto que, el recurrente fue condenado simplemente con la entrevista psicológica sin la corroboración de ninguna otra prueba.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este
Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un
derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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