Texto del fallo
A A TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Norma Velasco Mosquera Magistrada Relatora AUTO SUPREMO 0130/2026-F Sucre 16 de enero de 2026 ANÁLISIS DE FONDO Proceso : Cochabamba 202/2024 Parte : Ministerio Público acusadora Parte : Adalid Cardozo Rocha acusada Delito : Transporte, art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008) . VISTOS: Por memorial de casación presentado el 8 de febrero de 2024, cursante de fs. 286 a 294, Adalid Cardozo Rocha, impugna el Auto de Vista 145/2023 de 29 de septiembre de fs. 217 a 230, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008.
ll. ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN ll.1. SENTENCIA Por Sentencia 2-0/2021 de 8 de febrero de fs. 139 a 147 vta., el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Adalid Cardozo Rocha, autor y culpable de la comisión del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiendo pena de diez años de presidio y cien días multa, a razón de setenta bolivianos por día y pago de costas, fallo basado en los siguientes hechos probados:
1. Al acusado lo vieron los vecinos de la zona de Aramasi manejando un motorizado en compañía de otro sujeto por el lugar y observaron que botó una chamarra de color café encima la loza de una construcción.
2.- La chamarra café que fue votada encima la loza de una construcción contenía una yerba verdusca y unas cajitas de fósforo con contenido blanquecino granulado.
3.- La yerba verdusca y el contenido blanquecino granulado dentro de las cajitas de fósforo resultaron ser MARIHUANA Y COCAÍNA, con un pesaje de 745 gramos la primera y de 43 gramos la segunda.
Hechos no probados.
El Tribunal considera que todos los hechos acusados por el Ministerio Público, fueron probados.
Determinación de la pena.- No existen en las normas sustantivas precitadas ninguna atenuación especial o general a ser considerada, dado que durante el juicio la defensa no argumentó siquiera y menos produjo prueba de tipo alguno que permita señalar la conducta del acusado Adalid Cardozo Rocha, estuviera motivada por alguna de las atenuantes previstas en el Art. 40 del Código Penal. Conforme a las circunstancias establecidas en el Art. 38 del Código Penal, se toma conocimiento que Adalid Cardozo Rocha de 31 años de edad, esta concubinado con la Sra. Ana Paola Arroyo Torrico, padre de dos hijos, de ocupación chofer de taxi y domiciliado en la altura del Km. 8 de la Av. Blanco Galindo Barrio Sumuypaya, si bien no cuenta con antecedente penal, pero este tiene un proceso penal relacionado con sustancias controladas (MP-14, 15)... (sic).
ll.2. DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA DEL IMPUTADO
Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló el recurso de apelación restringida de fs. 186 a 200 vta., reclamando lo siguiente:
a) La Sentencia incurre en el defecto previsto en el art. 370 inc. 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al fundamentar la condena en hechos inexistentes o no acreditados y en una defectuosa valoración probatoria, toda vez que, el Tribunal de Sentencia habría afirmado que el acusado fue visto arrojando una chamarra color café que contenía 745 gramos de marihuana y 47 gramos de cocaína, conciuyendo que dichas sustancias estaban destinadas al microtráfico. Sin embargo, conforme a la propia sentencia, las sustancias fueron halladas en dos momentos y lugares distintos:
Primer hallazgo: dentro de la chamarra café (175 g de marihuana y 34 g de cocaina).
Segundo hallazgo: ocultas en un árbol cercano (570 g de marihuana y 8 g de cocaína).
Asimismo, sostiene que el Tribunal sumó indebidamente ambas cantidades,
atribuyendo la totalidad de la sustancia a un solo hallazgo (la chamarra), sin individualizar ni fundamentar la vinculación del acusado con el segundo descubrimiento. También, señala que en el apartado de Hechos Probados no se menciona la sustancia encontrada en el árbol, lo que evidenciaría incongruencia interna y falta de fundamentación, lo que evidenciaría una vulneración a los principios de legalidad y tipicidad, al no subsumir correctamente los hechos acreditados; congruencia y fundamentación, por basarse en afirmaciones no respaldadas en prueba objetiva; presunción de inocencia, al condenar sobre la base de hechos no demostrados; seguridad jurídica, conforme doctrina del Auto Supremo (AS) 149/2013; debido proceso, según lo desarrollado por el AS 206/2012.
Enfatiza que, en delitos vinculados a sustancias controladas, la determinación exacta de la cantidad resulta determinante para establecer si la conducta corresponde a consumo o tráfico, por lo que la incorrecta valoración incide directamente en la calificación jurídica.
Sobre la valoración defectuosa de la prueba y falta de fundamentación probatoria hace referencia a la omisión de valoración (error in procedendo), y valoración defectuosa de la prueba, cuando el juez sí valora, pero vulnera las reglas de la sana crítica (lógica, experiencia y psicología), contrariando el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), si bien la facultad de valorar la prueba corresponde exclusivamente al Tribunal de Sentencia conforme la doctrina reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal de Alzada tiene la función de verificar que el iter lógico de la sentencia sea coherente y respetuoso de las reglas del recto entendimiento humano.
Invoca como doctrina legal aplicable el AS 111/2007 de 31 de enero, que establece que cuando se advierta defectuosa valoración probatoria en vulneración de los arts. 173 y 339 del CPP, corresponde la anulación total de la sentencia y la reposición del juicio por otro tribunal, conforme al art. 413 del mismo cuerpo normativo. Asimismo, el AS 214/2007 de 28 de marzo, precisa que la motivación debe ser expresa, clara, completa y no contradictoria, debiendo fundamentarse en pruebas legales y coherentes entre sí.
Sostiene que el Tribunal de Instancia incurrió en contradicciones lógicas, vulnerando el principio de no contradicción, al considerar como hechos probados circunstancias que carecen de sustento probatorio objetivo, basándose en presunciones abstractas y no en prueba legalmente valorada.
Finalmente, el recurrente afirma que su declaración de inocencia no puede
constituir fundamento de responsabilidad penal, ni valorarse en su contra la ausencia de confesión o arrepentimiento, conforme lo establecido el AS 346/2013-RRC.
11.3. DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvió la apelación planteada, mediante Auto de Vista 145/2023 de 29 de septiembre de fs. 217 a 230, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada, conforme al siguiente fundamento:
111.3. ...Los alcances y límites de la apelación restringida como mecanismo de control de las Sentencias pronunciadas por los Jueces y Tribunales de Sentencia, han sido claramente establecidos por la propia Doctrina Legal del Auto Supremo No. 104 de 20 de febrero de 2004 emitido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que a la letra establece:
(...) Esta Doctrina Legal vinculante ha sido ratificada en el Auto Supremo No. 196 de 03 de junio de 2005 al establecer la Doctrina Legal aplicable de que:
(...) De estos precedentes se infiere que cuando el apelante alega la existencia del defecto de Sentencia previsto en el Núm. 6) del Art. 370 del Código de Procedimiento Penal, no puede pretender que el Tribunal de Alzada vuelva a valorar las pruebas que se produjeron en el juicio oral, sino que debe que atacar la logicidad de la conclusión y/o conclusiones a las que arriba el Juez de instancia contenidas en la sentencia impugnada en lo que atañe a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas de la sana crítica racional, las que están constituidas por los principios de la lógica (de no contradicción, tercero excluido, razón suficiente I y de identidad), la experiencia común y de la psicología. Conforme se precisó precedentemente y respaldar tal conclusión con la doctrina.
En este contexto, el control del Tribunal de Alzada solo puede enmarcarse a la coherencia lógica expresada por el Tribunal de Sentencia en el análisis intelectivo de la prueba judicializada, es decir, solo puede determinar si la motivación producto de la valoración probatoria, es conforme a la sana crítica, que refleje el correcto entendimiento humano en los lineamientos definidos por el Art. 173 del Código de Procedimiento Penal, no pudiendo de manera alguna ingresar a la revalorización de la prueba percibida por el Juzgador en la audiencia de juicio oral bajo los principios de inmediación y contradicción, como erróneamente pretende la recurrente al señalar supuestos de hecho y emitir criterios de cómo debió haber sido
valorada la prueba y cuál el valor probatorio En tal virtud, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba, siguió los pasos lógicos aceptados como propios de un pensamiento correcto.
En el caso en particular, el apelante se limitó a exponer criterios de valoración desde su perspectiva, sin indicar concretamente los motivos por los que considera que en la Sentencia existen conclusiones que se basen en hechos inexistentes, no acreditados o que reflejen valoración defectuosa de la prueba dentro el ámbito previsto por el Núm. 6) del Art. 370 Procesal; es decir, no especifica qué reglas de la lógica, la experiencia y la psicología fueron quebrantadas en la valoración probatoria, por lo tanto, el alegato impugnatorio del ahora apelante, en este punto, tampoco tiene mérito.
ll. DEL RECURSO DE CASACIÓN
lI.1. MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN
El recurrente Adalid Cardozo Rocha formula recurso de casación que es admitido mediante AS 1057/2024-RA de 24 de junio de fs. 301 a 304, para el análisis del siguiente motivo:
refiere que en apelación restringida denunció el defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, es decir que se basa en hechos inexistentes o no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, cuestionando que la Sentencia no contiene una suficiente individualización de su participación en el hecho ilícito atribuido; el Auto de Vista incurre en las mismas imprecisiones y generalidades, ya que no se manifiesta sobre lo cuestionado en apelación restringida respecto que, las cantidades de sustancia controlada pertenecen a dos momentos y lugares distintos, y no existe prueba documental que acredite que la misma fue encontrada en la chamarra café, en la cantidad de 745 gramos de marihuana y 47 gramos de cocaína; el Tribunal de Apelación no realizó una adecuada fundamentación como prevé el art. 124 de CPP, lo que provoca que el Auto de Vista emitido incurra en una inadecuada fundamentación, infringiendo el principio de seguridad jurídica, derecho a la defensa y congruencia. Invoca como precedentes contradictoritos los Autos Supremos (AASS) 111 de 31 de enero de 2007 y 214 de 28 de marzo de 2007, precisando que el Auto de Vista recurrido, no realizó una adecuada fundamentación.
I1.2. RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Con base a los antecedentes procesales descritos en el acápite anterior, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia resolver la problemática planteada en el recurso sujeto a análisis de fondo, que reclama falta de fundamentación en inobservancia del art. 124 del CPP, habida cuenta que el
Tribunal de Alzada no respondió a cabalidad su reclamo denunciado en el recurso de casación en cuanto al defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del citado Código, situación que sería contraria a los precedentes invocados, por lo que corresponde efectuar la labor de contraste, cumpliendo las exigencias de motivación y fundamentación.
II1.2.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente Las resoluciones para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivarlas adecuadamente; debiendo entenderse por fundamentación, la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el AS 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación Motivación como argumentación jurídica especial, señala: El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial.
Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico.
La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad :de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía torresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, tonduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, injusta).
Por otra parte, la fundamentación y motivación de resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
lll.2.2. Control de legalidad y logicidad de la Sentencia por parte del Tribunal de apelación
Conforme la reiterada doctrina legal establecida por el máximo Tribunal de Justicia, se ha dejado sentando que el sistema recursivo contenido en el CPP, fue establecido con la finalidad de que los sujetos procesales, que se consideraran agraviados con la emisión de un fallo, puedan acudir ante un Tribunal superior a efectos de hacer valer sus pretensiones, efectivizándose así las garantías jurisdiccionales, principios y garantías constitucionales contenidos en los arts. 109, 115, 116 y 180.1.11 de la Constitución Política del Estado (CPE) relativos a los arts.
8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) aprobado y ratificado por la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993 y art. 14 núm. 5 del (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) aprobado por la Ley 2119 de 11 de septiembre de 2000.
En etapa de alzada, la normativa procesal penal establece que el recurso de apelación restringida constituye el único medio para impugnar la Sentencia;
consecuentemente, el control de la legalidad ordinaria y logicidad del fallo de mérito, debe ser ejercido por el Tribunal de apelación conforme disponen los arts.
51 inc. 2) del CPP y 58 inc. 1) de la LOJ. Debe añadirse que, este control debe estar sustentado en la Ley, observando siempre conforme lo alegado en el recurso de alzada, que la Sentencia no haya incurrido en los defectos descritos en el art. 370 del CPP, que pudieran tener como consecuencia la configuración de defectos absolutos inconvalidables, por vulneración a normativa penal sustantiva o adjetiva y con ella infracción de derechos y garantías establecidas en la CPE.
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