Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 131. Sucre, 15 de abril de 2002.
DISTRITO : Santa Cruz. JUICIO : Ordinario - Usucapión.
PARTES : Benancio Montenegro Bruno y Herminia Gonzáles de Montenegro c/ Hugo Antelo Zankys.
RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS : El recurso de casación de fs. 152 a 153 interpuesto por Hugo Antelo Zankys contra el auto de vista de 27 de enero de 2001, pronunciado a fs. 150 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el ordinario sobre usucapión seguido por Benancio Montenegro Bruno y Herminia Gonzáles de Montenegro contra el recurrente, los antecedentes procesales, dictamen fiscal de fs. 161-162, y
CONSIDERANDO: El auto de vista confirma totalmente la sentencia pronunciada por el juez a quo, que a su turno declara probada la demanda y su ampliación e improbada la reconvencional, declarando únicos y absolutos propietarios del inmueble en litigio a los demandantes.
Contra el fallo de segunda instancia, el demandado recurre en casación en la forma y en el fondo. En el primer caso, acusa que el Tribunal ad quem hubiere otorgado más de lo pedido, sin especificar en qué consiste lo otorgado por el Tribunal de alzada y que no hubiere sido pedido por las partes. De otro lado señala, que el Tribunal de alzada debió anular las diligencias de notificación hasta fs. 59 por violación del art. 3 del Pdto. Civ. al no haber asegurado el juez de origen la igualdad jurídica de las partes, por falta de notificación al demandante con el decreto de admisión de la demanda y tampoco al representante del Ministerio Público.
El recurso en el fondo, no cita ninguna norma legal que el Tribunal hubiere infringido a tiempo de pronunciar el auto de vista, por el contrario se refiere a que el juez a quo no valoró las pruebas conforme lo dispone el art. 397 del Adjetivo Civil y 1286 del Sustantivo, disposiciones que han sido desconocidas, violadas e infringidas a tiempo de dictar sentencia.
CONSIDERANDO: Examinado el referido recurso de casación en la forma, no es evidente que el Tribunal de alzada hubiere otorgado más de lo pedido por cuanto el auto de vista se ha limitado a confirmar la sentencia en su totalidad, sin realizar aditamento alguno.
En cuanto al segundo vicio de nulidad, en sentido que no se hubiere notificado a la parte demandante ni al Ministerio Público con la demanda, es de señalar que la demanda fue puesta en conocimiento previo del Ministerio Público y con su dictamen afirmativo, recién el juez a quo admitió la misma.
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