Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 131 Sucre 13 de mayo de 2005
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES : Ruddy Rivero Suárez c/ Edmundo Añez Ruiz y otro.
Estafa.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 809 a 810 vuelta interpuesto por Teresa Yudi Hinojosa Durán y Juan Luis Campos Mercado en representación de Ruddy Rivero Suárez, impugnando el Auto de Vista número 228 de 17 de agosto de 2004 de fojas 793 a 795 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Edmundo Añez Ruiz y Yamir Añez Añez, por la comisión del delito de estafa previsto y sancionado por el artículo 335 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que mediante sentencia de fojas 714 a 718 el Juez Primero de Sentencia declara a Edmundo Añez Ruiz y Yamir Añez Añez absueltos de culpa y pena del delito de estafa previsto por el artículo 335 del Código Penal, porque el hecho penal averiguado no existió, con costas contra la parte querellante a fijarse en ejecución de sentencia. A su vez, ordena el levantamiento de las medidas cautelares adoptadas y advierte a las partes que tienen el plazo de 15 días para interponer el recurso de apelación restringida contra la sentencia pronunciada. Asimismo, el Auto de Vista de fojas 793 a 795 declara improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por Ruddy Rivero Suárez, contra el mencionado Auto de Vista, Teresa Yudi Hinojosa Duran y Juan Luis Campos Mercado en representación de Ruddy Rivero Suárez interponen el recurso de casación de fojas 809 a 810 vuelta el mismo que fue admitido por el Auto Supremo Nº 604 de fojas 835 de obrados.
CONSIDERANDO: que los recurrentes en representación de Ruddy Rivero Suárez impugnan el Auto de Vista de fojas 793 a 795, denunciando que el Tribunal de Apelación ha hecho mala interpretación del artículo 361 del Código de Procedimiento Penal; toda vez que, el plazo máximo de 3 días para la redacción y lectura de la sentencia no admite ninguna prorroga y tiene carácter perentorio según el artículo 130 del citado Código adjetivo. El Tribunal de Apelación al no reparar que la sentencia fue dictada fuera del término vulneró el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, porque dicho acto jurisdiccional es defectuoso e insubsanable, al omitir anular parcial o totalmente la sentencia ordenando la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal.
Que, los recurrentes indican también que el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial emplaza a las autoridades jurisdiccionales a revisar los procesos de oficio, si los jueces o funcionarios observaron los plazos y leyes que norma la tramitación y conclusión de los procesos. Según el artículo 249 de la Ley de Organización Judicial los Magistrados y Jueces están obligados a pronunciar sus providencias, autos interlocutorios, sentencias, autos de vista y de casación en los términos señalados por los Códigos de Procedimientos. Los artículos 26 y 30 de la Ley de Organización Judicial concordante con el artículo 31 de la Constitución Política del Estado regulan la nulidad de actos procesales por falta de competencia y jurisdicción.
CONSIDERANDO: que los recurrentes invocaron como precedente contradictorio, en el recurso de apelación restringida, el Auto de Vista de fecha 23 de septiembre de 2003 de fojas 759, cumpliendo así uno de los requisitos exigidos para la admisibilidad del recurso de casación. En la resolución invocada se verificó que la audiencia de lectura de sentencia señalada para el día 18 fue suspendida (porque el juzgador no había terminado de elaborar la sentencia) hasta el 25 del mismo mes, fecha en el que se procedió a la lectura de la sentencia, la misma que fue anulada por haberse emitido cuando el Juez A quo perdió competencia, por haber dejado vencer el plazo legal establecido. (Sentencia que fue dictada dentro del proceso penal seguido por la Federación Sindical de Trabajadores en Salud contra Juan Lider Paz Castro, por los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado).
CONSIDERANDO: que de la comparación de casos similares se advierte en el sub lite que el hecho individualizado es la pérdida de competencia porque la redacción y la lectura de la sentencia no fueron cumplidas dentro del plazo máximo de los 3 días computables a partir de la lectura de la parte resolutiva de la sentencia. Mientras que, en el Auto de Vista invocado de fecha 23 de septiembre de 2003 de fojas 759 hubo pérdida de competencia por no haberse dictado la sentencia dentro el plazo de los quince días computables desde la fecha en que ingreso obrados a despacho del Juez o Tribunal.
CONSIDERANDO: que la contradicción jurídica se encuentra establecida en la aplicación de dos normas similares contenidas en los Códigos de 1973 y 1999, la primera de ellas se encuentra en el artículo 86 del antiguo Código de Procedimiento Penal que dispone que la sentencia será redactada dentro de los quince días computables desde el momento en que ingresan obrados a despacho del Juez o Tribunal, en el caso concreto el juzgador no había terminado de elaborar la sentencia. La segunda norma prescrita en los artículos 361 y 130 del nuevo Código de Procedimiento Penal dispone que la redacción y firma de la sentencia serán realizadas inmediatamente después de la deliberación, debiendo el Juez o Tribunal constituirse nuevamente en la sala de audiencia para la lectura de la sentencia. Que, cuando las circunstancias del hecho denoten complejidad del proceso y por lo avanzado de la hora, la redacción y la lectura de la sentencia se realizará dentro el plazo máximo, improrrogable y perentorio de tres días, computables desde la lectura de la parte resolutiva en la sala de audiencia. En el caso de autos el juzgador da lectura a la parte resolutiva de la sentencia el día 23 de abril de 2004 y señala audiencia para el día 27 de abril y dar lectura íntegra a la sentencia, luego el día 24 solicita licencia por los días 26 y 27 del mismo mes por motivos familiares, dictándose la sentencia recién a los cinco días en fecha 29 de abril de 2004. La lectura de la parte resolutiva garantiza la imparcialidad del juzgador. La ley le impone el cumplimiento del principio de inmediatez en la producción de la prueba, valoración de la misma y resolución del asunto, vale decir, que la presencia de la autoridad jurisdiccional en los actos del juicio garantiza su imparcialidad. La administración de justicia penal esta fuera de cualquier duda cuando el Juez o Tribunal pronuncia la sentencia sobre la base de su saber, y entender sin que interfiera en dicho acto jurisdiccional terceras personas.
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