Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 304/01
AUTO SUPREMO Nº 131 - Social Sucre, 10 de mayo de 2005.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Fidel Siles Nina c/ Zenobio Castilla Escalera.
RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 60, interpuesto por Zenobio Castilla Escalera, contra el Auto de Vista Nº. 211/2001, de fs. 57, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Fidel Siles Nina contra el recurrente, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso social, el Juez Segundo del Trabajo y S.S. de Cochabamba, pronunció Sentencia a fs. 43-44, declarando PROBADA en parte la demanda. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de fs. 57, por el que CONFIRMA la sentencia. Esta resolución motivó el recurso de casación que acusa violación del art. 1º de la Ley General del Trabajo, por pretender, en el Auto de Vista, reconocer una relación laboral inexistente. Asimismo, argumentando que el art. 116 del Código Procesal del Trabajo legisla sobre el deber de acreditar el vínculo jurídico entre trabajador y empleador, acusa su vulneración. Acusa también infracción de los arts. 127, 149 y 159 del Código Procesal del Trabajo, el primero por no haberse tomado en cuenta sus excepciones planteadas y los segundos por no haberse considerado sus pruebas de descargo que demuestran la inexistencia de un contrato laboral y; por último, acusa la vulneración de sus derechos reconocidos por el art. 7º de la Constitución Política del Estado, por haberse confirmado la sentencia. Solicitando en definitiva nulidad de obrados y casación en el fondo.
CONSIDERANDO: Que, del examen de los antecedentes procesales, con relación a los términos del recurso de casación deducido se establece:
1.- En la inteligencia del art. 1º con relación al art. 2º, ambos de la Ley General del Trabajo, el órgano jurisdiccional en materia laboral es competente para conocer y resolver sobre todas las controversias emergentes del trabajo, en tanto se advierta relación de dependencia laboral ó la prestación de servicios por cuenta ajena. Marco normativo que resulta aplicable al caso de autos, en la medida que el demandado, habiendo alegado la existencia de una relación comercial producto de una sociedad accidental, no ha probado tales extremos. En efecto, las literales de fs. 18-29 y las testificales de descargo no cumplen el propósito probatorio alegado, por cuanto, dada la naturaleza de las sociedades accidentales, en la definición del art. 134 y 365 del Código de Comercio, se tenía que acreditar: a) Que la sociedad se haya conformado de manera accidental, esto es, sin que haya mediado el acuerdo de voluntades en su formación o; b) De haber existido acuerdo previo de voluntades, esta tenía que consignarse en un contrato constitutivo respectivo, por cuanto la inexistencia de la persona jurídica en este tipo de sociedades sólo es externa o aparente; internamente toma la forma de una verdadera sociedad, con todos sus elementos constitutivos.
2.- En razón del presupuesto anterior, no se advierte la infracción del art. 1º de la Ley General del Trabajo acusada en el recurso, de modo que permita hacer cabida a la casación, mucho menos por la supuesta infracción del art. 159 del Código Procesal del Trabajo, lo mismo que el art. 116 del mismo adjetivo laboral, por cuanto que este dispositivo último, obedece a una cuestión procedimental o formal y de contenido normativo ajeno al interpretado por el recurrente. En efecto, el citado art. 116 del Código Procesal del Trabajo garantiza el derecho a la defensa incluso de terceros con interés legítimo, aunque no aparezcan en la demanda, más no la acreditación del "vínculo jurídico entre trabajador y empleador".
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