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TSJ

AS/0131/2007

Tribunal Supremo de Justicia
6 de marzo de 2007Civil IMag. Rosario Canedo Justiniano
Proceso
Ordinario - Divorcio.
Sala
Civil I
Año
2007

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 131 Sucre, 6 de marzo de 2007

DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario - Divorcio.

PARTES : Andrés Toro Sánchez c/ Myriam Adrián Burgos.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

VISTOS: El recurso de casación de fojas 159 a 161 vuelta interpuesto por Roxana Barrientos Gutiérrez en representación de Miryam Adrián Burgos contra el Auto de Vista corriente a fojas 156 a156 vuelta pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en el proceso ordinario doble de divorcio sustentado entre Andrés Toro Sánchez y la recurrente; los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: Que, en el presente juicio ordinario doble de divorcio, absoluto el Juez Quinto de partido de Familia de la ciudad de Cochabamba dictó la sentencia que corre de fojas 116 a 118 declarando probada la demanda principal planteada por la causal prevista en el artículo 131 del Código de Familia, e improbada la acción reconvencional por la causal inmersa en el artículo 130 inciso 5) del mismo cuerpo legal, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los esposos Andrés Toro Sánchez y Miryam Adrián Burgos, respecto al incidente de asistencia familiar a favor de la reconviniente declaró improbada, así como dispuso la división y partición de los bienes inmuebles y muebles en ejecución de sentencia.

Dicho fallo al ser objeto de recurso de apelación respecto de la petición de asistencia familiar en favor de la demandada fue confirmado por el Tribunal ad quem mediante auto de vista corriente a fojas 156 a 156 vuelta pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dando lugar de tal manera a la interposición del recurso de casación en análisis.

CONSIDERANDO: Que, la recurrente funda su recurso de casación en el fondo, en el aspecto central que refiere a la "fijación de asistencia familiar" en su favor, argumentando indebida valoración probatoria al respecto, ya que se encuentra con daños físicos graves e irreversibles y que este aspecto disminuye sus posibilidades de subsistencia y que contrariamente su ex cónyuge de profesión médico, estaría en condiciones de pasar la asistencia familiar que a criterio suyo le corresponde. Que, de la misma manera no se tomó en cuenta de que el mismo trabaja en el Centro Integral de Ambulancias "Interzonas" en la República de la Argentina y que en consecuencia los Tribunales inferiores habrían violado el artículo 389 del Código de Familia, en relación al artículo 131 del mismo cuerpo legal.

De acuerdo a lo fundamentado por la demandante en su recurso, evidentemente la Ley 996 complementó la disposición inmersa en el artículo 143, del Código de familia facultando al juez de instancia a fijar una pensión en sentencia en beneficio del cónyuge que la necesita, en el caso sub lite la juez de instancia en sentencia estableció como hecho probado la dolencia auditiva de la demandada según prueba testifical y documental introducida al proceso, omitiendo tomar en cuenta para la fijación de la asistencia familiar que la misma es estudiante de la Carrera de Farmacia y Bioquímica tal cual demuestra la certificación de fojas 63, aspecto que la coloca en situación económica inferior a la del demandante, el mismo que según la documental de fojas 64 se desempeña como médico contratado de la Empresa Interzonas en Buenos Aires y en consecuencia se encuentra en condición de pasar asistencia familiar a la cónyuge necesitada.

Al no haber tomado en cuenta estos aspectos ambos tribunales inferiores infringieron lo dispuesto por el artículo 143 complementado por artículo 2-8) de la Ley 996, así como violaron los principios de de legalidad y favorabilidad. Por otra parte se debe tomar en cuenta que el concepto de asistencia familiar contempla que: "las relaciones jurídicas creadas a partir del matrimonio, adopción, concubinato o simplemente de la paternidad o maternidad, determina la existencia del deber de asistencia familiar por la persona o personas encargadas de garantizar, de manera natural e inexcusable, el mantenimiento de las condiciones mínimas materiales del sustento y formación de los miembros de la familia, aunque como en el caso presente el matrimonio haya sido disuelto, empero el cónyuge necesitado tiene todo el derecho de percibir asistencia del cónyuge que tiene la posibilidad de otorgarla, según la interpretación de la Ley 996 referida.

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Datos del proceso

Demandante
Andrés Toro Sánchez
Demandado
Myriam Adrián Burgos.
Proceso
Ordinario - Divorcio.
Magistrado relator
Rosario Canedo Justiniano
Tribunal Supremo de Justicia6 de marzo de 2007AS/0131/2007Fuente oficial