Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 131 Sucre, 15 de febrero de 2007
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Publico c/ Hortencia Soliz Chavez.
Trafico de sustancias controladas.
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VISTOS: El recurso de casación de fojas 198 a 201 vuelta, interpuesto por Hortencia Soliz Chavez, impugnando el Auto de Vista de 17 de noviembre de 2006, de fojas 190 a 191 vuelta, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente por el delito de tráfico de sustancias controladas, sus antecedentes y;
CONSIDERANDO: Que de acuerdo a la normativa penal vigente, el recurso de casación debe cumplir con las formalidades de una demanda de puro derecho, observando el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, precisando con claridad la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado, con precedente jurisprudencial contenido en Auto de Vista ó Auto Supremo dictado por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia o Salas Penales de las Cortes Superiores de Distrito del País, pronunciados en casos similares.
La estricta observancia de dichos requisitos, se constituye en una obligación del recurrente ya que ellos proveen los elementos necesarios para el trámite del recurso de casación y es carga del recurrente no sólo su invocación, sino fundamentar la expresión de los criterios jurídicos de comparación en términos claros y precisos.
CONSIDERANDO: Que a tiempo de impugnar la resolución del ad quem, la recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido infringe la previsión del artículo 411 del Código de Procedimiento Penal, toda vez de que habría sido pronunciado fuera del término de ley, tomando por analogía los artículos 209 y 90 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo habría determinado la Sentencia Constitucional Nº 86/03 de 9 de septiembre de 2003.
Alega que de esa manera se habría violado el artículo 16 de la Constitución Política del Estado en sus ordinales II y IV, criterio que uniformemente habría confirmado el Tribunal Constitucional mediante las Sentencias Constitucionales Nº118/2001, Nº1276/2001, Nº1514/2002, Nº119/2003, Nº1266/2003, etc...
Señala que la conculcación de normas relativas al debido proceso, motiva la nulidad de obrados conforme señala el Auto de Vista de 26 de junio de 2003 dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Concluye refiriendo que se le habría iniciado el presente proceso por el delito de tráfico, transcribiendo la definición que da el diccionario ilustrado océano de la lengua española, para alegar que no se ha probado que el delito atribuido se hubiera consumado, por lo que pide se modifique el fallo.
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