Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 274/02
AUTO SUPREMO Nº 131 - Social Sucre, 12 de marzo de 2007.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: German Montaño Sahonero c/ Honorable Alcaldía Municipal de Cochabamba
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de Fs. 68-69, interpuesto por Gonzalo Terceros Rojas, Alcalde Municipal de la ciudad de Cochabamba contra el auto de vista Nº 185 de 16 de abril de 2002, de Fs. 65, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso laboral seguido por German Montaño Sahonero contra la entidad edil que representa el recurrente, la contestación de Fs. 72, el auto concesorio del recurso de Fs. 72 vta., el Dictamen Fiscal de Fs. 77-78, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y de Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, el 9 de febrero de 2002, pronunció la sentencia de Fs. 41-42, por la que declara probada en parte la demanda de fojas 5-6 y 9 de obrados, disponiendo que la Alcaldía Municipal de la ciudad de Cochabamba, pague al demandante la suma de Bs. 3.425,92.-, por concepto de desahucio, indemnización y aguinaldo, con los reajustes establecidos por el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, a instancia de Gonzalo Terceros Rojas, Alcalde Municipal de la entidad Edilicia de Cochabamba, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el Auto de vista Nº 185 de 16 de abril de 2002, cursante de Fs. 65, por el que confirma la sentencia apelada en su integridad, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de Fs. 68-69, interpuesto por Gonzalo Terceros Rojas, Alcalde Municipal de la ciudad de Cochabamba; alegando que el Tribunal de alzada consideró que la boleta de pago de Fs. 1, y certificado de Fs. 2, acreditan que el demandante era trabajador permanente de la entidad edilicia de Cochabamba, corroboradas por el certificado de Fs. 20-22; lo que a su parecer estas interpretaciones- no pueden constituir fundamentos para confirmar el pago de los beneficios sociales a favor del actor, quien desarrollaba funciones por temporadas, conforme los requerimientos de mano de obra de la ex Dirección de Parques y Jardines; refiere que el Art. 4º del R.G.L.G.T. estatuye que no se consideran empleados aquellos cuyos servicios sean discontinuos, al igual que la jurisprudencia emitida en el Auto Supremo Nº 87/1976 de 3 de agosto de 1976; violando los Arts. 1, 2, 6, de las L.G.T. y el D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993.
Concluye solicitando al Tribunal de Justicia incongruentemente, "... pronuncie resolución anulando y/o casando el auto de vista y deliberando en el fondo, determine no haber lugar al pago de beneficios sociales a favor del actor".
CONSIDERANDO II: Que, en base a los datos procesales adjuntos, corresponde la revisión pormenorizada del caso de autos, para determinar lo que corresponda en derecho, a cuyo fin tenemos lo que a continuación sigue:
La doctrina del derecho laboral, ha establecido que la relación individual de trabajo se da entre dos sujetos, de los cuales uno es el trabajador, que realiza actos, ejecuta obras o presta servicios a favor de otro, denominado empleador, bajo la dependencia de éste, en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen (contrato verbal o escrito).
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