Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 131
Sucre, 29 de enero de 2.007
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Gregorio Valeriano c/ Empresa de Cortes y Lecturas de Quillacollo S.R.L.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 214-217, interpuesto por Hilarión Manzano Salazar, en representación de la Empresa de Cortes y Lecturas de Quillacollo S.R.L. y de fs. 221-222 planteado por el actor Gregorio Valeriano, contra el auto de vista No. 45/2006 de 13 de febrero de 2006 (fs. 204-205), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso laboral por cobro de beneficios sociales, seguido entre los recurrentes, la respuesta de fs. 224-225, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez de Partido 2do del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia el 2 de octubre de 2003 (fs. 191-192), declarando probada en parte la demanda de fs. 4-5, ordenando que el representante legal de la empresa demandada, pague al demandante beneficios sociales, conforme la liquidación inserta, la suma de Bs. 13.192,30.- más los reajustes previstos en el D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, a instancia de la apoderada del representante de la empresa demandada, por auto de vista No. 45/2006 de 13 de febrero de 2006 (fs. 204-205), se confirmó en parte la sentencia apelada, con la modificación de que el pago de beneficios sociales que corresponde al actor, es la suma de Bs. 9.592,30.-
Dicho fallo motivó, que ambas partes interpongan recurso de casación en el fondo de fs. 214-217, planteado por la empresa demandada y fs. 221-222 planteado por el actor Gregorio Valeriano, los que se sintetizan a continuación:
I.- La empresa de Cortes y Lecturas de Quillacollo, acusa que el auto de vista incurre en violación de leyes sustantivas vigentes, aplicación indebida de las leyes laborales y que se cometió errores de hecho y de derecho en la valoración de la prueba; señalando que el tribunal ad quem no determinó en forma precisa la fecha real que el actor empezó a prestar sus servicios, que este trabajo fue discontinuo y que sólo percibía la suma de Bs. 17 por libreta entregada, que el salario promedio establecido no corresponde porque el actor tampoco acreditó este extremo; finalmente que no corresponde el pago de beneficios sociales, impetrando que se case el auto de vista y, deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda de fs. 4-5, por no haber existido relación laboral con el actor y que el servicio prestado fue discontinuo, sin exponer un petitorio claro y concreto.
II.- A su vez, el actor expresa que si bien el auto de vista confirma en parte la sentencia, empero, en el 4º punto del segundo considerando, de manera oficiosa aplica la prescripción contenida en los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R., en cuanto al pago de aguinaldos demandados correspondientes a las gestiones 1999 y 2000; al efecto expresa que por disposición del art. 134 del Cód. Proc. Trab., los tribunales laborales no podrán aplicar de oficio la prescripción, que no fue invocada por quien podía valerse de ella, en concordancia con el art. 1498 del Código Civil; que la empresa demandada no opuso dicha excepción, al extremo incluso que estando legalmente citada con la demanda, no respondió siendo declarado rebelde y que además jamás basó su defensa en la prescripción, habiéndose fallado de manera ultra petita; por lo que solicita se case parcialmente el auto de vista en lo relativo a la errónea aplicación de los arts. 120 de la L.G.T y 163 de su D.R.
El representante de la empresa demandada, responde por memorial de fs. 224-225, solicitando se declare infundado el recurso de contrario, luego señala que por determinación de los arts. 1497 del Código Civil, aplicable por permisión del art. 252 del Cód. Proc. Trab., la prescripción se puede oponer en cualquier estado del proceso y que fue planteado a tiempo de interponer apelación.
CONSIDERANDO II: Que, del examen de ambos recursos, corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado, de cuyo análisis y compulsa, se tiene:
I.- Con relación al recurso planteado por la empresa demandada, se concluye:
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