Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N °131 Sucre, 12 de junio de 2008.
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Ordinario- Reparación de daños y perjuicios.
PARTES: Luís Osorio Ramos c/ Unidad Desconcentrada de AASANA Santa Cruz.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, interpuesto de fs. 328 a 329 por Ronald Toro Gonzáles, en representación legal de la Unidad Desconcentrada de AASANA Santa Cruz, contra el auto de vista N° 285/2007 de fs. 302, pronunciado en fecha 25 de junio de 2007 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el ordinario sobre reparación de daños y perjuicios seguido por Luís Osorio Ramos contra la entidad recurrente y Rolando Walter Torrico Cuellar, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: La sentencia de fs. 257 a 260, pronunciada por el Sr. Juez 3° de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró probada en parte la demanda planteada por Luís Osorio Ramos contra la Unidad Administrativa Desconcentrada AASANA Santa Cruz y contra Rolando Walter Torrico Cuellar, condenando a los demandados al pago de la suma de $us. 15.000 (Quince Mil 00/100 Dólares Americanos), como resarcimiento por los daños causados.
Fallo de primera instancia que apelado por la entidad demandada AASANA, es confirmado por la Sala Civil Segunda del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Contra la resolución de vista, la demandada Unidad Administrativa Desconcentrada AASANA Santa Cruz recurre de casación en el fondo, alegando que se le ha condenado al pago de supuestos gastos realizados por el demandante, aduciendo omisión dolosa o culposa de parte de la U.A.D.A.S.C., la misma que nunca existió por el hecho que la aeronave fue sustraída de los predios del Aeródromo de San Ignacio de Velasco, que se encuentra bajo su administración. Sostiene que todo piloto civil al solicitar su plan de vuelo en las oficinas de ARO AIS (Oficinas de Reportes Aéreos) obligatoriamente debe remitirse a este A.I.P. con la finalidad de obtener información exacta sobre los datos del aeródromo donde pretende aterrizar su aeronave, una vez informado, procede al llenado y firmado de su Plan de vuelo en señal de conformidad y aceptación de todo lo informado sobre el aeródromo donde pretende aterrizar.
Que, en este caso el demandante a través de ARO AIS tenía conocimiento pleno que el aeródromo de San Ignacio según información del A.I.P. funcionaba HJ que significa desde la salida hasta la puesta del sol y que respecto a la seguridad: NIL, que significa nada o no tengo nada que transmitirle a usted. Por lo que sostiene que el propietario no tomó las debidas precauciones respecto al resguardo de su avioneta al tener pleno conocimiento que el aeródromo de San Ignacio no contaba con la seguridad suficiente y que el piloto tenía igual conocimiento.
Finalmente sostiene que tanto el juez de la causa, como el tribunal ad quem, aceptaron como prueba de gastos del demandante simples recibos, pagarés, notas de presupuesto de hotel en la ciudad del Este Paraguay, pro forma, simples compras de divisas y no así con las debidas facturas como establece la ley, de igual modo el honorario profesional del abogado por $us. 6.500 en un simple recibo.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados, este Tribunal Supremo encuentra que el Juez a quo acogió la demanda contra la Unidad Administrativa Desconcentrada AASANA Santa Cruz, aplicando una norma que no correspondía, nos referimos concretamente a la Ley N° 2902 de 25 de noviembre de 2004, cuando los hechos se produjeron el 10 de junio de 2004, vale decir, que a esta fecha la norma precitada aún no regía para AASANA, aún la demanda hubiere sido presentada el 24 de febrero de 2005 cuando ya dicha disposición legal se hallaba vigente. Que, en virtud de la previsión constitucional contenida en el art. 33 de la Constitución Política del Estado, "la ley solo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo....". Consiguientemente si los hechos se produjeron en junio de 2004, la norma prevista por el art. 156-a) que establece responsabilidades a AASANA por los daños que sufrieren las aeronaves, aún no era aplicable por cuanto como se tiene expresado la merituada disposición legal entró en vigencia recién en noviembre de aquel año 2004 y no estaba vigente en junio de ese año, cuando se produjo el hecho que motiva la acción que nos ocupa.
Sin embargo de todo lo anteriormente expuesto y toda vez que la entidad demandada Unidad Administrativa Desconcentrada AASANA Santa Cruz en su recurso de casación interpuesto, no ha acusado infracción de la Ley N° 2902 de 25 de noviembre de 2004, ni del art. 33 de la Constitución Política del Estado, tratándose de una impugnación extraordinaria, este Tribunal Supremo no puede adoptar determinación alguna al respecto, por cuanto su competencia se abre en función al contenido del recurso interpuesto y respecto a las normas que acusa de infringidas o mal aplicadas, extremo que no se dio en el recurso que nos ocupa en el que solo se acusa una incorrecta valoración de la prueba de cargo y tampoco corresponde nulidad de obrados por no existir vicios procesales.
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