Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 10/07
AUTO SUPREMO Nº 131 - Social Sucre, 25 de marzo de 2008.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Guillermo Serrudo Precio c/ Gregorio Condori Llanos
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 454-455, interpuesto por Gregorio Condori Llanos contra el auto de vista No. 576/2006 de 1º de diciembre de 2006 de fs. 450-451, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso laboral seguido por Guillermo Serrudo Precio contra el recurrente; la respuesta de fs. 459-460, el auto concesorio del recurso de fs. 462, los antecedentes, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la demanda en cumplimiento de A.S. No. 218 cursante a fs. 306-308, el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre emitió sentencia en 26 de septiembre de 2006, de fs. 430-431, declarando improbada la demanda de fs. 1-2 y ampliatoria de fs. 90-92, sin costas, y probada la excepción perentoria de falta de acción y derecho de fs. 319-320, sin costas.
Apelada la sentencia por el demandante, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Chuquisaca, por auto de vista No. 576/2006 de 01 de diciembre de 2006 cursante a fs. 450-451, la revoca y declara probada en parte la demanda de fs. 1-2 y la ampliación de fs. 90-92, e improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho, sin costas, reconociendo a favor Guillermo Serrudo Precio, como monto indemnizable, la suma de Bs. 14.236,80 por concepto de indemnización, vacaciones y aguilando, más el reajuste establecido por el D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, de fojas 454-455, interpuesto por Gregorio Condori Llanos, en el que, concretamente, acusa la inobservancia y desconocimiento del art. 236 del Código de Procedimiento Civil al involucrar -en el auto de vista- aspectos que no fueron parte del litigio; asimismo, acusa la falta de valoración de la prueba documental y testifical de descargo, la valoración parcializada de la prueba de cargo, violentando el principio de inversión de la prueba; la incorrecta interpretación de la ley, específicamente del art. 13 de la Ley General de Trabajo y la violación del art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo.
CONSIDERANDO II: Que, ingresando al análisis del recurso y de los fundamentos del auto de vista y los antecedentes procesales, se tiene que lo siguiente:
Está demostrada la existencia de relación laboral entre el demandante y el demandado, circunstancia esta que no ha podido ser desvirtuada por Gregorio Condori Llanos y, mas bien, él mismo se ha ocupado de confirmar dicha relación, limitándose a afirmar que la relación laboral era esporádica y discontínua, que le cancelaba al demandante por viaje y que esta relación no cumplía con los requisitos de una verdadera relación laboral, olvidando lo establecido por el D.S. Nro. 5207 de 29 de abril de 1959, que en su art. 1 determina que "Todos los choferes profesionales que trabajan por cuenta ajena, así como sus ayudantes, tienen la categoría de empleados para los efectos de las leyes sociales, cualquiera que fuese la forma de remuneración que reciben, sea sueldo, porcentaje, por viaje, forma mixta o combinada resultante de las anteriores formas de pago".
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