Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 131
Sucre, 21 de mayo de 2.008
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Sergio Martínez Íñiguez c/ Empresa Nacional de Televisión Boliviana (E.N.T.B.).
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de Fs. 312-319, interpuesto por Omar David Rodríguez Bermúdez, en representación legal de la Empresa Nacional de Televisión Boliviana E.N.T.B., contra el Auto de Vista Nº 65/07 de 21 de mayo de 2007, cursante a Fs. 306 y Vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso social por cobro de beneficios sociales, seguido por Sergio Martínez Íñiguez, contra la Empresa Nacional de Televisión Boliviana (E.N.T.B.), representada legalmente por Omar David Rodríguez Bermúdez, la respuesta al recurso de Fs. 323-324, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez 1º de Partido del Trabajo y S.S., del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 01/2006 de 13 de enero, declarando probada en parte la demanda de Fs. 1 de obrados, debiendo en consecuencia la Empresa Nacional de Televisión Boliviana, cancelar a Sergio Martínez Iñiguez, la suma de Bs. 7.662.5.-, monto que corresponde a beneficios sociales que deberán ser actualizados en ejecución de sentencia de conformidad al D.S. 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de Apelación, interpuesto por ambas partes, el demandado a Fs. 281-282 y el demandante a Fs. 288-289; mereció el Auto de Vista o Resolución Nº 65/07 de 21 de mayo de 2007, cursante a Fs. 306, que confirmó en su integridad la Sentencia Nº 01/2006 de 13 de enero de 2006, cursante a Fs. 205-211 de obrados, sin costas.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo de Fs. 312-319, interpuesto por Omar David Rodríguez Bermúdez, en representación legal de E.N.T.B., argumentando que existió incorrecta valoración de las pruebas de descargo, tanto en la Sentencia Nº 01/2006 como en el Auto de Vista Nº 65/07 impugnados, con relación al reconocimiento del derecho al pago de indemnización por tiempo de servicios, que no se tomó en consideración que los contratos suscritos por el actor durante el periodo comprendido entre el 24 de enero de 1997 al 20 de junio de 2000, son contratos a plazo fijo en los cuales se establece expresamente el término de vigencia del contrato y ninguno de ellos excede de un año; asimismo, indica que el actor firmó siete contratos con E.N.T.B. entre enero de 1997 a junio de 2000, cada uno independiente del otro.
Señala que tanto el juez a quo como el tribunal de alzada, no realizaron una adecuada apreciación de la prueba, porque no han existido vínculos contractuales ininterrumpidos, continuos e indefinidos entre E.N.T.B. y el actor; reitera en manifiestar que en el Auto de Vista Nº 065/07, así como en la Sentencia Nº 01/06, se incurrió en errónea interpretación de la ley al considerar y valorar las pruebas presentadas por el demandante.
También anuncia oposición de excepción perentoria de prescripción, por cuanto la sentencia emitida por el juez de grado reconoce el pago de indemnización por tiempo de servicios en favor del demandante por el periodo comprendido entre el 24 de enero de 1997 al 20 de junio de 2000, manifestando que no corresponde tal reconocimiento por la falta de continuidad en los servicios prestados por el actor.
Finalmente, pide que se case parcialmente el Auto de Vista Nº 065/07 recurrido y falle en el fondo del litigio aplicando acertadamente las leyes conculcadas en virtud al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Mostrando 13 de 25 parrafos.