Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 131 Sucre, 4 de mayo de 2009.
DISTRITO: ORURO PROCESO: Ordinario-Divorcio.
PARTES: Gabriel López Ticona c/ Juana Vargas Román.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 122 a 123, interpuesto por Gabriel López Ticona, contra el Auto de Vista Nº 164/06 de fecha 15 de noviembre de 2006 cursante a fs. 116 a 119, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso ordinario de divorcio seguido por el recurrente en contra de Juana Vargas Román, los datos del expediente, la respuesta al recurso de fs. 147 a 149, y:
CONSIDERANDO I: Que, el Juez Segundo de Partido de Familia de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 80/2006 de 25 de septiembre de 2006 cursante de fs. 93 al 95, que declara probadas tanto la demanda principal de divorcio de fs. 3 y 3 vuelta, complementada a fs. 9 interpuesta por Gabriel López Ticona, así como la demanda reconvencional de fs. 19 a 21 incoada por Juana Vargas Román, ambas por la causal establecida por el art. 131 del Código de Familia, sin costas por ser juicio doble. Se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los esposos Gabriel López Ticona y Juana Vargas Román, por culpa de ambos, por tanto sin derecho a la asistencia familiar. No asignándose asistencia familiar para la señora Juana Vargas Román, tampoco para el hijo Tito Samuel López Vargas, por los argumentos expuestos supra.
Los bienes gananciales serán objeto de división y partición en ejecución de sentencia previa su fehaciente comprobación y cumplimiento de las formalidades de ley, debiendo procederse a la cancelación de la partida matrimonial en ejecución de sentencia.
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 164/2006 de fecha 15 de noviembre de 2006 cursante a fs. 116 a 119; resolviendo el recurso CONFIRMA parcialmente la sentencia de fs. 93 a 95 vuelta, de fecha 25 de septiembre de 2006, que declara probada tanto la demanda principal como la reconvencional y revoca parte de la sentencia que deniega la asistencia familiar a favor de la cónyuge, en consecuencia se le asigna asistencia familiar en su favor, en la suma de 300 Bs. mensuales en favor de la señora Juana Vargas Román, que el obligado debe cancelar bajo conminatoria de ley. Sin costas.
Contra la referida resolución de segundo grado, Gabriel López Ticona, interpone recurso de nulidad y casación mediante memorial de fs. 122 a 123, solicitando se proceda a anular obrados hasta el vicio mas antiguo sin especificar claramente cual el vicio que amerita la mencionada nulidad que le cause perjuicio evidente que diera lugar a dicha declaratoria. En el fondo plantea el recurso haciendo una relación del proceso en cuanto a la asistencia familiar, para lo que enuncia los bienes matrimoniales sin manifestar las causas que justifiquen y den lugar a la casación que solicita y menos cuál la norma vulnerada o mal interpretada que respalde su pretensión.
CONSIDERANDO II.-Que el recurso de casación en la forma, en el fondo o en ambos aspectos debe tener la motivación y fundamentación requerida por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, a fin de precisar y puntualizar los errores de derecho formal o material en que habrían incurrido los tribunales de grado al procesar y decidir la causa. Para ello, las causales de casación formal están previstas en la ley de manera exhaustiva y no meramente enunciativa, acorde a la regla francesa del "pas de nullité sans texte", o sea que no hay nulidad si ésta no está clara e inequívocamente establecida en la ley, extremo recogido en la legislación procesal civil por el parágrafo I) del art. 251 del Código de Procedimiento Civil, respondiendo al principio de especificidad, trascendencia, perjuicio y convalidación, no procediendo la nulidad por la nulidad como el recurrente lo pretende
En cuanto a las causales de casación en el fondo, éstas están claramente señaladas en los tres ordinales que contiene el art. 253 del mismo adjetivo, de modo que no hay forma ni modo de confundirlas las unas con las otras, máxime si el art. 250 del mismo ritual está orientados en esas dos formas de casación: la formal y la de fondo o substancial.
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