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TSJ

AS/0131/2010

Tribunal Supremo de Justicia
10 de mayo de 2010Civil IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Civil I
Año
2010

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 131 Sucre, 10 de mayo de 2010

Expediente: Nº 46-06-S

Partes: Viceministerio de Energía e Hidrocarburos c/ Empresa Quinteros Diaz y Asociados S.R.L.,

Distrito: La Paz

Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez

VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fojas 415 a 425, interpuesto por Tito Ángel Quinteros Cortez, contra el Auto de Vista Nº 698/2005 de fojas 411 a 412 pronunciado el 9 de diciembre de 2005 por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato seguido por Carlos Alberto Lopez Quiroga, en representación del entonces Viceministerio de Energía e Hidrocarburos en contra de la Empresa Quinteros Diaz y Asociados S.R.L., la contestación de fojas 429 a 431 vlta., el Auto de concesión de fojas 432, el dictamen fiscal de fojas 434 a 435, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO: Que, el Auto de Vista recurrido confirmó el Auto de fojas 329 y la Sentencia Nº 434/03, de fojas 351 a 354 vlta., emitida el 10 de octubre de 2003 por la Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad La Paz, por la cual declaró probada la demanda de fojas 37 a 40 y dispuso la restitución del monto total en el tercero día, que la empresa demandada percibió por concepto de pago de los servicios de consultoría no cumplidos, con costas, más daños y perjuicios a ser calificados en ejecución de Sentencia.

Contra la resolución de Vista, la parte demandada, interpuso recurso de casación y de nulidad.

CONSIDERANDOI: Que, en su extenso y confuso recurso, en el fondo, el recurrente acusó; la errónea interpretación y la aplicación indebida de la ley por considerar que tanto la Sentencia como el Auto de Vista tomaron en cuenta un documento privado que no tiene reconocimiento de firma y rúbrica y que no fue protocolizado ante Notario de Gobierno. Señaló que el Auto de Vista recurrido incumplió lo previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior que fueron objeto de la apelación, al respecto acusó que la resolución de Vista no se pronunció en relación a la legalidad o ilegalidad del documento privado que debió ser previamente reconocido a fin de ser considerado como instrumento público. Manifestó que el juez de primera instancia con carácter previo admitir la demanda tenía la obligación de exigir que el documento privado, base de la demanda, sea reconocido y protocolizado a efectos de reconocerle la fuerza probatoria establecida por el art. 1289 del Código Civil, razón por la cual acusó la interpretación errónea de los arts. 1287 y 1298 del Código Civil. Acusó que los tribunales a quo y ad quem actuaron sin competencia, en virtud a que el contrato cuyo cumplimiento demandó la parte actora, debió haber sido previamente reconocido ante autoridad competente, en ese sentido manifestó también que, la parte actora, antes de iniciar la demanda, debió observar lo dispuesto por el art. 319.2) del Código de Procedimiento Civil. Acusó la mala apreciación de las pruebas, error de hecho y de derecho que se evidenciaría de la lectura de la cláusula décima quinta del contrato, objeto de la litis, en cuyo mérito los efectos de ese contrato surtirían una vez se procediera a la protocolización y extensión de la escritura pública. Por las razones expuestas acusó la violación de los arts. 1287, 1289, 1296 y 1298 del Código Civil, 21 y 22 de la Ley de Organización Judicial, aspecto que demostrarían la procedencia del recurso de casación por las causales previstas por el art. 253 -1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó que el Tribunal Supremo repare la injusticia y ordene al juez inferior que con carácter previo a la admisión de la demanda se proceda al reconocimiento de firma y rúbrica del documento que dio mérito a la presente litis.

II. Acusó error de hecho en la valoración de la prueba, toda vez que los documentos que cursan en el expediente demostrarían la manifiesta equivocación del juzgador, pues, reiteró que, la demanda pese a indicar que se basa en los informes de Contraloría, olvidó precisar que el documento base de la demanda carece de reconocimiento de firmas. Señaló que el informe de auditoria presentado por la parte demandada determinó en forma clara y contundente que el contrato Nº 107/04 fue suscrito en contra de los intereses de Y.P.F.B., y que en dicho instrumento se determinó que eran responsables los servidores públicos de Y.P.F.B. que autorizaron y suscribieron ese contrato, responsabilidad que el Contralor debió entender se hace extensiva a los representantes legales de SERVIPET Y SERPETROL, que el hecho de no haberlos individualizado por su nombre, no debió ser entendido como incumplimiento, pues, se habría individualizado qué personas jurídicas e instituciones firmaron el contrato de donde se infiere, dice, que los responsables están totalmente establecidos en la consultoría realizada. Que en relación a la operación SWAP entre Y.P.F.B. y SERPETROL, el informe de auditoria estableció indicios de responsabilidad administrativa y civil contra los servidores públicos que autorizaron e intervinieron en la entrega del diesel oil, sin tomar en cuenta los intereses de Y.P.F.B. y además se establecieron indicios de responsabilidad civil para la empresa SERPETROL y su representante legal por la recepción de diesel oil de propiedad de Y.P.F.B. De igual manera se habría establecido responsabilidad civil, penal y administrativa en contra de quienes autorizaron e intervinieron en la suscripción del contrato de transporte y entrega de diesel oil entre Y.P.F.B., SERPETROL y SERVIPET. Manifestó que por voluntad de partes plasmado en la carta de 28 de julio de 1997, las partes, haciendo referencia a las autoridades del Viceministerio de Energía y a la consultora Quinteros Diaz y Asociados, habrían acordado aceptar el informe de auditoria y que posteriormente la Unidad de Auditoria Interna de la Ex Secretaría Nacional de Energía Realizaría la auditoria respectiva tomando como base ese informe, y que esa Unidad completaría la parte de responsabilidad y la individualización de los servidores públicos conforme a la recomendación del informe de la auditoria especial y ambos se elevarían a conocimiento de la Contraloría General de la República. Acusó error en la apreciación de la prueba toda vez que el informe complementario de 5 de agosto de 1998, habría sido firmado por una persona que no se encuentra inscrito en el Colegio de Auditores de Bolivia, motivo por el cual la contraloría hubiese infringido normas de orden público.

III. Acusó error de derecho, toda vez que no se habría siquiera mencionado la prueba de descargo, que las cursantes en obrados, partiendo de la carta de 28 de julio de 1997, no fueron consideradas, señaló que, la parte actora dio su conformidad con el trabajo realizado mediante carta SNE-2211 DESP 141/97 de 31 de julio de 1997 instruyendo al Presidente de Y.P.F.B. proceda al correspondiente pago de honorarios, toda vez que el trabajo habría sido concluido a satisfacción del actor, por haberse acordado entre partes presentar el informe de la manera en que fue presentado. Reitero su acusación respecto a la interpretación de la prueba, manifestó que Quintero Díaz y Asociados no pudo determinar la posible suma líquida y exigible por cuanto las operaciones contractuales entre Y.P.F.B. no eran actos administrativos concluidos, aspecto que no habría sido considerado al momento de dictar Sentencia y de confirmar el fallo, que tampoco se pudo individualizar a los posibles responsables, menos tipificar conductas penales, que como se habría acordado, mediante carta de 28 de julio de 1997, esa identificación la realizaría auditoria interna. Manifestó que de acuerdo a la cláusula décima del contrato, la boleta de garantía de cumplimiento de contrato sería devuelta una vez se suscriba entre las partes el acta de conformidad con el informe final, conformidad que habría sido manifestada mediante carta o acta SNE 2323 DESP 158/97 de 5 de agosto de 1997, razón por la cual si hubo cumplimiento del contrato y también aceptación del demandante. Manifestó que en virtud al Decreto Supremo número 24791 de 4 de agosto de 1997, en virtud al cual se autorizó a Y.P.F.B. internar 38.215 barriles de diesel oil de su propiedad desde su terminal de Arica Chile, se habría solucionado la contingencia entre Y.P.F.B. y las empresas SERVIPET y SERPETROL, haciendo en consecuencia obsoleto el informe de auditoria interna.

En la forma acusó que el tribunal Ad quem dio por bien hecha la notificación con el Auto de término de prueba, practicada con diferencia de 90 días, aspecto que le habría significado privación de su derecho a la defensa, por cuya razón solicitó la anulación hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la notificación con el Auto de apertura del periodo probatorio. Señaló que el Auto de Vista no se pronunció respecto a la apelación diferida de fojas 333 a 334. Que a tiempo de concederse la apelación se hubiera omitido conceder la apelación que interpuso en efecto diferido en contra de la resolución que rechazó las excepciones previas que opuso. Finalmente acusó que el juez A quo emitió la Sentencia cuando ya hubiera perdido competencia para ello.

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Criterio

de la revisión de obrados se advierte que el auto que dispuso la apertura del término probatorio fue notificado a la parte actora el 27 de noviembre de 2000 y a la demandada el 5 de febrero de 2001, según consta de las diligencias de fojas 217 y 254, respectivamente, aspecto que es reprochable y evidencia que el juez a quo omitió cumplir el deber que le impone el art. 3-6) del Código de Procedimiento Civil, empero esa incorrecta forma de notificar no se encuentra sancionada con nulidad, y tampoco revistió trascendencia respecto al derecho a la defensa de la parte demandada

Datos del proceso

Demandante
Viceministerio de Energía e Hidrocarburos
Demandado
Empresa Quinteros Diaz y Asociados S.R.L.,
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por falta de trascendencia
Tribunal Supremo de Justicia10 de mayo de 2010AS/0131/2010Fuente oficial