Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 131. Sucre: 11 de Abril de 2011.
Expediente: Nº 252 - 06 - S.
Partes: Ruth Sara Nogales Entrambasaguas c/ Irene Ivi Rojas viuda de Fernández
Distrito: La Paz.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de 84 y vuelta, interpuesto por Irene Ivi Rojas viuda de Fernández, contra el Auto de Vista Nº 442/2006, pronunciado el 19 de octubre de 2006, por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre nulidad de contrato, seguido por Ruth Sara Nogales Entrambasaguas, contra la recurrente; la respuesta de fojas 87; la concesión de fojas 87 vuelta; y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, el 22 de octubre de 2005, pronunció Sentencia Nº 396/05, de fojas 56 a 58, por la cual declaró probada la demanda, con costas, en consecuencia declaró nulo y sin valor el contrato de anticresis de 16 de abril de 1996, debiendo las partes, en ejecución de Sentencia, proceder dentro de tercero día a la devolución mutua del capital de $us. 14.000 y a la entrega del bien inmueble ubicado en la calle Murillo Nº 1282, bajo conminatoria del pago de daños y perjuicios en caso de incumplimiento.
Contra esa Resolución, la parte demandada interpuso recurso de apelación (fojas 62 y vuelta), en cuyo mérito la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, el 19 de octubre de 2006, pronunció el Auto de Vista Nº 442/2006, por el cual anuló obrados hasta el Auto de concesión de la alzada de fojas 65 vuelta, por no sujetarse la apelación a lo previsto por el artículo 227 del Código Adjetivo Civil, en consecuencia, declaró firme y subsistente la Sentencia apelada.
Contra esa Resolución de alzada, la parte demandada interpuso recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO: Que, la parte recurrente señaló que un documento anulado deja de tener valor legal entre las partes contratantes, igualmente manifestó que un contrato de anticrético es bilateral, que ambas partes se obligan, que siendo así, la Sentencia habría desfigurado el concepto de anticrético, al decir que en caso de incumplimiento se sancionaría con daños y perjuicios, cosa no demandada y que resultaría ultra petita. Por lo expuesto, interpuso recurso de casación en el fondo y solicitó que el Tribunal de derecho, diga la verdad jurídica y su correcta interpretación.
CONSIDERANDO: Que, conforme la amplia jurisprudencia, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados por el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil; pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos efectos, de acuerdo a lo establecido por artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
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